REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012.
201° y 153
ASUNTO: KP02-R-2011-001187
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GUSTAVO BASSANTES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), inscrita en la Registro Subalterno el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 10.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIOVANNA DÍAZ CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BASSANTES PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.529 contra la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), ya identificada previamente.
En fecha 09 de Agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada. En virtud de ello, la representación judicial de la demandada apela de la referida decisión en fecha 19 de septiembre del 2011.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Abril del 2012, siendo que no compareció la parte demandada recurrente, pero por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazada el contenido de la sentencia recurrida, en los términos expuestos en la fundamentacion de la apelación (folios 204 al 208, pieza 1), con lo cual se procedió a decidir, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló ut supra en fecha 16 de Abril del 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Así las cosas, considera necesario quien juzga establecer que la incomparecencia de las partes acarrea ordinariamente el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la ley adjetiva laboral. Sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria de manera pacífica, y en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicha y rechazada, la sentencia recurrida ,en los términos expuestos en la fundamentación de la apelación (folios 204 al 208, pieza 1), todo de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de lo cual, este tribunal procederá a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la accionada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, las que se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
• Del folio 117 al 147 Pieza 1, riela copia del expediente Nº 005-2006-03-03368 llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo, mediante el cual el demandante reclama la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que la misma no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
Por otra parte se aprecia que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del dictamen emitido por la Procuraduría, la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Yasneh Lorenzo, Irma Severino y Ángel Pérez, a los fines de comprobar que se les pago la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha exhibición fue negada en el Tribunal de Juicio por ilegal, ya que no señala el contenido específico a exhibir; en razón de lo cual se desechan del acervo probatorio por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Lara, inserta a los folios 153 al 165, pieza 1, de fecha 07/04/2009. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
• Copia de Constancia de Trabajo, inserta al folio 166, pieza 1. Al respecto se observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar firmada por el actor y por tener fecha posterior a la presentación de la demanda, dado que la demandada no insistió en dicha prueba, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Copias de Carta de despido de fecha 29/11/2005, liquidación de Prestaciones Sociales, Manual descriptor de cargos, Pronunciamiento juridico de la aplicación o no del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanado del Procurador General del Estado Lara insertos a los folios 167 al 178. Tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana EIRA SORELYS PIÑA. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se admitió en la etapa de juicio; razón por la cual se desecha del material probatorio, por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos, constata quien juzga, que la fundamentación de la apelación versa sobre el rechazo al pago de las indemnizaciones por el despido injustificado, dado que la accionada considera que el actor se desempeñaba en un cargo de dirección; sin embargo no se observa que la demandada haya podido demostrar que las funciones del actor se encuentran dentro de las de un empleado de dirección, es decir, que éste intervenga en la toma de las decisiones u orientaciones del ente y que represente al mismo frente a trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte, en razón a ello, considera quien juzga ajustada a derecho la decisión del juzgado de Instancia, en relación a la declaratoria con lugar de la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la estabilidad de la cual goza el actor conforme lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En atención a lo establecido ut supra, se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“En consecuencia, no se cumplen los extremos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede catalogarse al demandante como un empleado de dirección, siendo procedente las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega el demandante que en fecha 26 de enero de 2006 recibió sus prestaciones sociales, pero calculadas con un salario que no era el realmente devengado, si bien la planilla de liquidación señala el correcto, cuando se verifican los conceptos, no fue el utilizado, por lo que existen diferencia a favor que demanda en el presente asunto.
La demandada señala que los cálculos se hicieron correctamente y con el salario percibido, por lo que no se debe nada al trabajador y solicita se declare sin lugar su pretensión.
Consta en autos al folio 169, planilla de liquidación ya analizada y valorada, que señala los conceptos pagados, pero que no cumplen con los presupuestos legales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no especifica claramente los salarios utilizados para su cálculo, si se utilizó salario normal; si contiene incidencias del bono vacacional y de la utilidad, entre otros defectos; evidenciándose diferencias a favor del trabajador los cuales se determinarán a continuación:
1.- Respecto a la prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación, le corresponden al trabajador 447 días pagados por el empleador, sin indicar el salario aplicado, siendo el correcto Bs. 102,99, como se señaló en el libelo, por lo que es evidente una diferencia a su favor de Bs. 30.140, 07, lo cual se ordena a pagar de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde su pago porque el trabajador el último año no prestó servicios 06 meses o más.
3.- Bonificación de fin de año: La parte actora manifiesta que durante la relación nunca le pagaron tal concepto y como no se evidencia de autos recibos de pago que demuestren lo contrario (Artículo 72 LOPT), se declara procedente su pago y se ordena a la demandada su cumplimiento por un monto de Bs. 8.038,80, en base a 15 días anuales por toda la relación, por el salario devengado (Bs. 76,56 diario), conforme al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Manifiesta el actor que en la liquidación inserta al folio 169, se pagaron vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, con base a 36 días, pero calculados con un salario menor al devengado de Bs. 56,54, siendo el correcto de Bs. 76,56, existiendo diferencias a favor por la cantidad de Bs. 613,11, la cual se ordena a pagar conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Como se indicó anteriormente, corresponden al trabajador las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago con base a 210 días por el salario integral devengado (Bs. 102,99), dando como total Bs. 21.629,00, al cual deberá descontarse lo pagado en la liquidación por Bs. 4.594,00 por preaviso conforme al Artículo 104 eiusdem, ya que el pago indemnizatorio del Artículo 125 ya mencionado, excluye el pago del Artículo 104 por tratarse de la misma indemnización según el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y tal como fue determinado anteriormente se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2011 en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del procurador General del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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