REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 24 de Abril de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000009
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL REVILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74 SRL. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano WILMER RAMÓN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.657, contra FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74 SRL. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, vista la impugnación de la experticia y la consignación del informe pericial de revisión, dicta sentencia donde hace la estimación definitiva de los conceptos a pagar al actor, en virtud de lo cual en fecha 10 de enero de 2012 apela del mencionado auto la parte accionada, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2012, oportunidad donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCÓ la sentencia recurrida.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión de la Juez A-quo de fecha 20/12/2011 que declaró con lugar la impugnación a la experticia efectuada por su representada ya que la misma vulnera lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se sabe que salario utilizó, ni el método o base de cálculo utilizado. Por otro lado manifiesta que en relación al ajuste por inflación así como la indexación, se estableció que la misma debía realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, pero en la recurrida se ordena su cálculo hasta 01/11/2011 por lo que violenta lo establecido en la sentencia firme. Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/04/2002, sentencia Nº 261, estableció lo siguiente:



(…)
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio mediante la evaluación y presentación de informe para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Asimismo, se observa que la Juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos, luego de esto se dicta sentencia en fecha 20 de diciembre del 2011, mediante la cual se pronuncia sobre la estimación definitiva, en los términos siguientes:
Habiéndose declarado con lugar la impugnación por los motivos antes expuestos es forzoso para quien juzga declarar con lugar lo solicitado, toda vez que al haber incurrido en error en cuanto a la base de cálculo en los términos establecidos en esta decisión los resultados arrojados por estos conceptos también se encuentran errados. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable SONNY CHAM. Así se decide.
En consecuencia este tribunal pasa a estimar definitivamente el monto condenado y ordena a la demandada pagar:

CONCEPTOS MONTO Bs. MONTO BsF.
Diferencias de Intereses de la Antigüedad - Art. 108 L.O.T 5.200.478,62 5.200,48
Diferencias de Vacaciones completas y fraccionadas 4.251.500,28 4.251,50
Diferencias de bono vacacional, completo y fraccionado 2.169.841,69 2.169,84
Diferencia de utilidades, completo y fraccionado 13.271.036,53 13.271,04
Horas Extras condenadas a pagar 458.894,49 458,89
Feriados y domingos condenados a pagar 2.282.650,80 2.282,65
TOTAL PRESTACIONES ADEUDADAS AL ACTOR 27.634.402,42 27.634,40
MAS: Intereses Moratorios al 30/04/2011 21.851.642,72 21.851,64
MAS: Indexación Judicial 38.045.918,57 38.045,92
TOTAL ADEUDADO AL ACTOR, JAIME CONDE AL 30/04/2011 87.531.963,72 87.531,96
MAS: Intereses Moratorios al 01/11/2011 2.519.988,83 2.519,99
MAS: Indexación Judicial al 01/11/2011 2.242.189,07 2.242,19
TOTAL ACTUALIZADO A LA FECHA DE PRESENTACION DEL INFORME 01/11/2011 92.294.141,63 92.294,14

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable SONNY CHAM con fundamento en las consideraciones antes expuestas por estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 92.294,14).

Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo supra señalado, se observa que necesariamente el Juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; por lo cual en el caso de marras debía el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de su pronunciamiento revisar las sentencias emitidas por el Juzgado de Juicio y el Juzgado Superior y verificar si la experticia inicial y el informe de revisión fueron realizados ajustándose estrictamente a lo ordenado en las sentencias mencionadas.

En atención a lo anterior, observa este juzgador que con respecto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, decisión transcrita supra, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.

En relación al caso de marras, constata quien juzga que luego de que el Tribunal de instancia admitiera el reclamo y designara los expertos para la revisión de la experticia y después de recibir el informe de estos, se pronunció declarando con lugar la impugnación del informe pericial y procedió a estimar definitivamente el monto condenado, sin embargo, omitió fundamentar o motivar dicha estimación, señalando montos sin indicar la procedencia de ellos, el método o la base de cálculo, el salario utilizado, los días y horas que se toman en consideración para determinar el quantum de dichos conceptos, con lo cual se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se fijan montos sin indicar de donde se generan cada uno de ellos, sin realizar un análisis que permita a las partes realizar las observaciones, es decir no se da oportunidad a las partes de controlar la legalidad de dicha decisión. Así se establece.

Así mismo se observa que en la sentencia la Juez A-quo ordena el pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios estimando los mismos hasta el 01 de noviembre de 2011 fecha de la consignación del informe de revisión de la experticia, lo cual contraviene lo ordenado en la sentencia firme en relación a los referidos conceptos (12/08/2010), la cual ordena dicha estimación hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, es decir, en el presente caso hasta el 28 de septiembre 2010 por cuanto contra la sentencia no se ejerció recurso alguno. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la declaratoria con lugar de la impugnación o reclamo de la experticia inicial y visto que el informe de revisión de los expertos designados no se ajusta con respecto a la indexación e intereses moratorios a la sentencia definitivamente firme, es forzoso para quien juzga REVOCAR la sentencia apelada y ordenar al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a los limites del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10/01/2012 por la parte demandada contra la decisión de fecha 20/12/2011 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia y se ordena a la Juez A-quo la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los límites del mismo y a lo señalado en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez