REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001738
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.903, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 102.059.
PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 90.480 y 92.019, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.393.903, de este domicilio, contra MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente denuncia en esta audiencia dos aspectos por los cuales apela, en primer lugar, respecto a la aplicación de la contratación colectiva, fue demandado el beneficio de juguetes y material didáctico, siendo condenado en la sentencia. Así mismo, fue demandado el beneficio de botas, uniformes, toallas, higiene y seguridad, estableciendo la sentencia que es forzoso negar los mismos por cuanto en el período 2005 al 2007 el demandante no se encontraba prestando servicio, motivo este que debió aplicase a ambos conceptos por tratarse del mismo período. En relación al aumento del salario y al bono post vacacional, la demandada alegó en su contestación que el actor en su libelo se limitó a señalar unas cláusulas sin indicar a que cuerpo normativo pertenecen las mismas, no debiendo condenar el A-quo tales conceptos, en virtud de que el mismo suplió defensas del actor. En segundo lugar, en cuanto a las prestaciones sociales demandadas, ambas partes llegaron a un acuerdo parcial correspondiente al período de la relación laboral (1998-2005), que fue debidamente homologado mediante sentencia de fecha 18/11/2009 por el mismo Juez que dicta la sentencia recurrida, no obstante, el A-quo en su sentencia condena el pago de tales conceptos nuevamente desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, los mismos conceptos y el mismo período, existiendo cosa juzgada al respecto. En razón de lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandada recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte actora, esta se encuentra conforme con la misma.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
La parte demandada señala en su exposición como punto principal de recurrencia, la condenatoria del pago de conceptos establecidos en la convención colectiva y el pago de las prestaciones sociales que según sus dichos ya habían sido pagadas, como se verifica en la homologación cursante a los autos y que tiene carácter de cosa juzgada; a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 53 al 61 de la primera pieza, riela copia de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto centro, visto que no fue atacada debidamente por la demandada, merece pleno valor, la misma será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-
A los folios 62 al 66 de la primera pieza, riela copia de sentencia de recurso de nulidad, llevado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de ésta ciudad, donde se declara sin lugar el recurso de nulidad, por tratarse de un documento público, aún y cuando fue consignado en copia simple, merece valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 67 y 68 de la primera pieza, riela copia de actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto centro donde se procura la ejecución de la decisión de reenganche dictada por ese organismo, la cual se negó a cumplir la demandada, documentos que merecen valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 69 al 122 de la primera pieza, riela copia de convención colectiva de la industria de la madera, respecto a la misma se aprecia que debido a su naturaleza, se considera como un cuerpo normativo que no constituye prueba alguna, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 123 al 127 de la primera pieza, riela copia de notificación de renovación del comité de higiene y seguridad industrial de la empresa demandada, la misma fue atacada por la parte demandada pero ratificada para hacerla valer por la parte actora, la cual se desecha por tratarse de copia simple que fue impugnada. Así se decide.-
Respecto al cúmulo probatorio mencionado supra, se tiene que de las mismas se verifica que hubo un procedimiento en sede administrativa, procurando la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, del cual había sido separado por despido injustificado, calificado como tal por el órgano competente, ratificado por el órgano jurisdiccional vista la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, aunado al hecho de que de las probanzas se verifican otros datos como lo son el salario devengado y el fuero que asistía al trabajador al ser miembro del comité de higiene y seguridad industrial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 131 al 133, riela cartel de notificación emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2007-001927. El mismo fue admitido por el actor, por lo que se le concede valor probatorio, se evidencia que la empresa presentó un recurso de nulidad ante la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo. Así se establece.-
A los folios 134 al 178, rielan recibos a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL MONTERREY de los cuales se evidencia que se le cancelo los anticipos de 75% de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de utilidades, liquidación de vacaciones. En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba siendo admitidos por el actor, por lo que les concede valor probatorio conforme a la sana crítica ya que de estos se desprende el salario que devengaba el trabajador, así como los conceptos y montos que le fueron pagados durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicho informa consta en autos a los folios 114 al 183, donde la Corte remite copia certificada de la Sentencia de fecha 28/02/2011en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad intentado por la sociedad mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA C.A.; dicho medio de prueba será adminiculado al resto de material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las convenciones colectivas del trabajo, tal y como ha sido señalado por la el máximo Tribunal de la República, son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
Visto lo anterior, se verifica que el actor, una vez que fuera despedido por la demandada, acudió a la sede administrativa en procura de la calificación de injustificado dicho despido y su posterior reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo honrarse la deuda relacionada a los salarios caídos. Respecto a lo anterior se verifica de los autos que el procedimiento culminó con la orden de reincorporación al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, quedando definitivamente firme la decisión en virtud de haberse declarado sin lugar los recursos ejercidos por la parte demandada en procura de la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, se tiene que el trabajador logró demostrar que la suspensión de la relación de trabajo no se debió a causas imputables a el, siendo que el despido fue injustificado, debiendo entonces percibir los conceptos establecidos en la convención colectiva del ramo.
Resulta necesario hacer referencia a los conceptos condenados, pues se ordena el pago de lo relativo a juguetes y material didáctico, así como el aumento salarial establecido y el bono post-vacacional, motivado a que son conceptos que incumplió la parte demandada y que otorga la convención colectiva vigente entre las partes, no así aquellos relacionados a toallas, botas, uniformes y seguridad, los cuales tienden a la protección de los trabajadores que se encuentren prestando servicio y que sean proclives a sufrir accidentes de trabajo, persiguiendo esta dotación la procura un ambiente seguro.
Observa quien juzga que la convención colectiva que hasta la presente fecha se mantiene en vigencia y es reconocida por las partes, la cual establece los conceptos que el Juzgado de instancia condenó, relacionados con juguetes y material didáctico, así como aumento salarial y bono post-vacacional, basado en las cláusulas 25, 26, 56, motivando su decisión en el hecho de que la causa de la terminación de la relación laboral resultó un hecho ajeno a la voluntad del actor y al hecho de que los conceptos pretendidos no cuentan con soportes que demuestren su cumplimiento por parte de la demandada, argumentos con los cuales concuerda quien juzga, toda vez que consecuencia de la decisión relacionada con el procedimiento de nulidad tal y como se menciona supra, resultó injustificado el despido efectuado por la demandada en contra del actor, en atención a lo cual resultan procedentes los conceptos pretendidos basados en la convención colectiva que rige la relación entre las partes. Así se decide.
Respecto a las prestaciones sociales acordadas por el A-quo en la recurrida, de las cuales disiente la demandada por considerar que los mismos ya fueron pagados, siendo que existe una sentencia donde el mismo Juez homologa el pago que se hiciere por éstos conceptos y que en consecuencia tiene carácter de cosa juzgada, al respecto, se verifica lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001 (caso: Armand Choucroun, Exp. N° 00-2000), sentó el siguiente criterio:
“(…)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.”
De lo anterior se colige que si bien la homologación en un principio tiene carácter de cosa juzgada, siendo ésta imposible de atacar por vía de apelación, pueden existir casos en los que, en virtud de vicios presentados, se pueda apelar libremente, o interponerse un recurso de nulidad sobre el mismo.
En el caso de marras, existe una homologación que en un principio pudo poner fin al reclamo sobre los conceptos que en ella se ventilaron, mas sin embargo, al establecer el Juez A-quo que debe aplicarse la cláusula de la convención colectiva, que otorga los aumentos salariales, así como el bono vacacional, se estaría en la presencia de un nuevo salario, que afectará los cálculos que derivan de la finalización de la relación laboral, siendo necesario recordar que las prestaciones sociales son deudas de valor, teniendo carácter de irrenunciables, motivo por el cual, quien juzga considera ajustado a derecho la decisión del Tribunal de instancia de tener la homologación como un adelanto de prestaciones el pago realizado mediante el acuerdo de fecha 16/10/2009, homologado en fecha 18/11/2009. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:
De la Indemnización por Despido Injustificado:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, tal y como lo convino la parte demandada en su contestación, y en vista de la decisión proferida por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal y como se indicó ut supra, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de diferencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De la aplicación de convención Colectiva:
En este orden de ideas, se observa del libelo de demandada que el actor demanda una serie de beneficios que concede la contratación colectiva que rige el ramo tales como dotación de botas, uniformes y toallas, higiene y seguridad, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 35, 36 y 44 ahora bien respecto a tales pedimentos observa este sentenciador que dichos conceptos son pagaderos para el resguardo y seguridad de los trabajadores que se encuentran activos prestando servicios para la accionada; así pues teniendo en cuenta que tales implementos –uniformes, botas y toallas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador; y dado que el trabajador ya no se encuentra prestando servicios para la misma, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta al pago de juguetes y material didáctico, de conformidad con lo establecido en las clausulas 25 y 26 de la Contratación colectiva, aprecia este sentenciador que es procedente el pago de dichos conceptos, dado que como se indicó que la forma de terminación de trabajo fue por causa ajena al trabajador, por lo que se ordena designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria, a los fines de determinar el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 y 26 de la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-
En este sentido, en lo referente al pago de aumento de salario y bono post vacacional, observa este sentenciador que en virtud lo indicado ut supra respecto a que la relación de trabajo feneció pon causas no imputables al trabajador y dada la persistencia de el despido, aunado al hecho de que no promovió medio de prueba que desvirtuara tal pretensión, quien juzga considera procedente el pago de dichos conceptos. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, en lo atinente al salario se tendrá como último salario devengado por el actor el establecido en la providencia administrativa Nº 4049 emanada de la Inspectoría del trabajo, en base a ello, se tiene que el trabajador devengaba un salario fijo de Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007; en virtud de ello debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146 y la convención colectiva que rige el ramo. Así se decide.-
De igual manera en lo referente al pago del bono post vacacional, se ordena designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria, a los fines de determinar el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 56 de la contratación colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.-
Del Beneficio de Alimentación:
En este sentido, luego del análisis de la norma in comento y de lo dicho en juicio considera en este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la mencionada norma que dicho beneficio debe ser pagado a los trabajadores por jornada efectiva labora; en tal razón dadas las condiciones en que se encuentra el actor, considera quien juzga que el pago del mismo resulta improcedente. Así se decide.-
De los salarios caídos:
Cónsono con lo anterior se aprecia que mientras estuvo pendiente la decisión de la corte segunda en lo contencioso administrativo, el trabajador introdujo la presento demanda por cobro de prestaciones sociales específicamente el 07/11/2007 por lo que este tribunal acatando el criterio del a sala constitucional en la sentencia 1489 del 20/06/2002 tendrá para el pago de los salarios caídos desde el día 13/05/2005 hasta el día 07/11/2007, teniendo en cuenta el salario establecido anteriormente. Así se decide.-
De la procedencia de las prestaciones sociales:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario semanal fijo devengado por el actor, Bs. F. 155, 75 semanal, el cual debe tenerse en cuenta para calcular los aumentos salariales del 10%, durante el periodo del año 13/05/2005 hasta el 07/11/2007, calculado mediante experticia complementaria a los fines de que se determine el último salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con las cláusulas 38 y 39 que rige a las partes y al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya pagados durante la relación de trabajo y homologados mediante sentencia de fecha 18/11/2009 (f. 134 al 178 P1 y 79 al 103 P2), conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 21/12/2011 contra la sentencia dictada en fecha 14/12/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LOPT.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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