REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000074
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: (1) RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.366; (2) JOSÉ JAVIER HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.414; y (3) JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.
PARTE DEMANDADA: (1) REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 30, tomo 57-A; (2) MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 52, tomo Nº 1, folios 96 al 99, en fecha 29 de enero de 1986; y (3) POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM MORO, HERMES BARRIOS y LUÍS GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 104.137, 10.365 y 19.338, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 16 de marzo de 2012, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la representación de las empresas demandadas, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 11 de abril de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 18 de abril del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso intentado por la parte actora e igualmente Sin Lugar el recurso interpuesto por la representación de las empresas demandadas, quedando Confirmada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente expuso que la contratación colectiva no debe ser considerada como prueba. Denuncia que el juez A-quo obvió la naturaleza jurídica del Contrato Colectivo, siendo su contenido de orden público, que en su libelo de demanda se especificó el contrato colectivo fundamento de las pretensiones de sus representados, pero el juez obvió el resto de las cláusulas de la contratación colectiva que fueron discutidas en juicio (folio 84), es decir, el A-quo solo otorgó a sus representados las cláusulas señaladas en el libelo de demanda, pero obvió las cláusulas que fueron discutidas en juicio por lo que incurre en incongruencia negativa. Invoca lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo aduce que a sus representados les debitaban la cuota sindical. Manifiesta que la parte demandada convino en el acervo probatorio de la parte actora, ya que no hizo impugnación alguna. Además de ello, aduce que la recurrida incurre en contradicción, ya que el A-quo estableció que la contestación fue deficiente, de forma genérica, limitándose la parte demandada a alegar la falta de solidaridad entre las empresas demandadas y a oponer la prescripción. Invoca lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el principio indubio pro operario.
Por su parte, la demandada recurrente manifiesta su desacuerdo en que se haga extensiva la contratación colectiva al grupo de empresas demandadas, ya que no median las condiciones para que se establezca la existencia de la unidad económica, por lo que la recurrida se aparta de la legalidad. Aduce que al momento de presentar el libelo de demanda la parte actora no señaló a cual contratación colectiva se refería a fin de determinar los conceptos a pagar, por lo que se ordenó la subsanación. Posteriormente los demandantes subsanan, señalando en forma genérica tres contrataciones colectivas. Denuncia que la sentencia ordenó pagar al grupo de empresas, desconociendo que la co-demandada REPROAVE, empresa para la cual efectivamente prestaron servicios los demandantes, tiene su propia contratación colectiva, no pudiendo trasladarse los preceptos de la contratación colectiva de una empresa a otra, sin que exista conexidad o responsabilidad solidaria entre estas, tal como lo ha establecida la jurisprudencia patria, y aunado a ello, consta en autos los registros de cada una de las empresas demandadas de donde se constata que las condiciones de trabajo de cada una de las empresas son completamente diferentes, los beneficios y circunstancias no son las mismas y éstas pertenecen al sector industrial o primario y otras al sector comercial. Finalmente solicita se tomen en cuenta las sentencias de la Sala Social en relación al principio de analogía, las cuales constan en autos y no fueron tomadas en cuenta por el Juez A-quo.
En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.
De tal manera y a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador es menester efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto, los cuales se indican a continuación:
Pruebas promovidas por la Parte Accionante:
• Consta en autos del folio 111 al 174, pieza 1, copia de expediente administrativo Nº 005-2008-03-00433 llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo sede José Pío Tamayo, siendo los intervinientes los ciudadanos José Antonio Meléndez, Rafael Antonio Hernández y José Javier Heredia contra REPROAVE INTERNACIONAL C.A. Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Corren inserto a los folios 4 al 197, pieza 2; recibos de pagos de prestaciones sociales año 2007 y recibos de pagos quincenales por salario desde el año 1999 hasta 2007 correspondientes al ciudadano José Antonio Meléndez;
• Folios 2 al 142, pieza 3, recibos de pagos de utilidades y vacaciones 2001 al 2004, así como recibos de pagos quincenales por sueldo desde al año 2001 hasta 2004, correspondiente al ciudadano José Heredia.
• Folios 145 al 203, pieza 3, renuncia presentada por el ciudadano Rafael Hernández dirigida a REPROAVE INTERNACIONAL C.A. en fecha 27/08/2007, Anticipo de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, recibos de pagos de utilidades sin fecha y vacaciones 2001 al 2007, así como recibos de pagos quincenales por sueldo año 2006 y 2007, correspondiente al ciudadano Rafael Hernández.
De tales documentales se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la Parte Accionada:
• Corre a los folios 9 al 19, pieza 4, Registro Mercantil de la empresa POLLO SABROSO C.A. Tal documental no fue impugnada en modo alguno, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Folios 20 al 31, pieza 4, copias de liquidaciones de las Prestaciones Sociales de los trabajadores reclamantes. Tales documentales fueron consignadas igualmente por la parte actora, siendo valoradas ut supra. Así se establece.
Tomando en consideración los alegatos formulados por la parte accionada, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control comunes o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.
Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas.
No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un gurpo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo ut supra trascrito, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, por lo que observa quien juzga que consta suficientemente en autos que las personas que dirigen a las codemandadas son las mismas, como se observa en los poderes otorgados por el ciudadano ENRIQUE GÓMEZ CAMPO, (folios 92 al 100 de la primera pieza), supuesto que encaja en la presunción de existencia del grupo económico que prevé el Artículo 22, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del, razón por la cual resulta procedente la responsabilidad solidaria entre las empresas señaladas. Así se declara.
En este sentido debe hacerse referencia a la aplicación o extensión de los convenios colectivos consecuencia de la determinación del grupo de empresas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia Nº 874 de fecha 25 de mayo de 2006, en los siguientes términos:
“…Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia…”
Ahora bien en el presente caso, la demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la prescripción, la falta de representación del abogado actor y la inexistencia del grupo de empresas, alegatos que fueron desvirtuados, sin embargo omitió promover pruebas respecto a la determinación de las funciones y jornadas de los trabajadores reclamantes conforme a la Convención Colectiva involucrada, funciones especificas del cargo de Manipulador de Aves y justificación de las diferencias que pudieran considerarse como discriminación entre los trabajadores que laboran para las empresas co-demandadas con las mismas funciones; en razón de lo cual es evidente para quien sentencia que vista la forma como quedo trabada la litis al ser un hecho controvertido que a los trabajadores demandantes le correspondiesen o no los beneficios de la convención colectiva de la empresa MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., correspondía a la parte accionada la carga de la prueba y demostrar con pruebas insertas a los autos que el actor no estaba amparado por dicha convención colectiva.
En razón de los planteamientos anteriormente expuestos; Observa quien juzga que la homogeneidad o uniformidad respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, consecuencia de la solidaridad devenida de la declaratoria del grupo de empresas esta directamente vinculada al objeto de cada empresa que en el presente caso resultan muy similares y a las funciones o labores que ejecutan los trabajadores respecto al principio de isonomía, relacionado con la igualdad en las actividades, así como el principio de realidad de las formas o apariencias, en razón a ello debía la demandada demostrar que no existía similitud de funciones y cargos de Manipulador de Aves en las empresas REPROAVE INTERNACIONAL C.A. y MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., con el objeto de probar que en este caso no se estaba presentando una discriminación que atentara contra el principio de isonomía, dada la estrecha vinculación del objeto de cada empresa. En razón a lo expuesto resulta procedente la aplicación de las dos cláusulas de la Convención Colectiva de MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. pretendidas por los actores, es decir cláusulas 32 y 33 del Contrato Colectivo de MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. Así se establece.
En cuanto a las denuncias alegadas por la parte demandante, recurrente, se constata según el libelo que la litis quedó trabada en la exigencia del cumplimiento de dos cláusulas de la convención colectiva del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A., observándose que la instancia condenó lo pretendido por la parte actora en el libelo y no se evidencia como denunció la demandante que en la audiencia de juicio hayan sido ventilados conceptos distintos o adicionales a los pretendidos en el libelo; en razón de lo cuál se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia al condenar lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia, la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:
“…En consecuencia, se procede a determinar las diferencias adeudadas de la siguiente manera:
RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 42,26 = Bs. 2.535,60.
Diferencia de vacaciones: 43 días x 42,26 = Bs. 1.817,18.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 415 días x Bs. 52,06 = Bs. 21.604,90
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 14 días x Bs. 20,95 = Bs. 293,30
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs. 11.306,04
TOTAL A PAGAR: Bs. 14.944.94.
JOSÉ JAVIER HEREDIA
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 42,11 = Bs. 2.526,60.
Diferencia de vacaciones: 52 días x 42,11 = Bs. 2.189,72.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 345 días x Bs. 52,64 = Bs. 18.160,80
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 12 días x Bs. 20,95 = Bs. 251,40
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs. 9.500,40
TOTAL A PAGAR: Bs. 13.628,12.
JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ
Conceptos a pagar:
Diferencia de utilidades: 60 días x 51,38 = Bs. 3.082,80.
Diferencia de vacaciones: 49 días x 51,38 = Bs. 2.517,62.
Diferencia por prestación de antigüedad mensual: 540 días x Bs. 64,22 = Bs. 34.678,94
Diferencia por prestación de antigüedad anual: 18 días x Bs. 23,83 = Bs. 428,90
Menos deducciones por anticipo de prestaciones: Bs.14.760,53
TOTAL A PAGAR: Bs. 25.947,73
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda…”
IV
DISPOSITIVO
En razón de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2012, por la parte demandante e igualmente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en la misma fecha por la parte demandada, ambos en contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos.
Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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