REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000012
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.320.626.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA y FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones de fecha 21/07/1997, bajo el Nº 29, Tomo 4.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FUNDELA: ALIX MARINA VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.524.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 05/03/2008 interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.320.626 contra ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA y FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Abril de 1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones de fecha 21/07/1997, bajo el Nº 29, Tomo 4.
En fecha 01 de Agosto del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia por medio de la cual declara Con lugar la demanda, en la misma fecha (01/08/2011) y en fecha 11 de enero del 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Posteriormente, este Tribunal recibió el asunto en fecha 23 de marzo del 2012.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de abril del 2012, en la cual se declaro Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de juicio recaída sobre el presente asunto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela de la sentencia de instancia por la errónea aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la juez A-quo estableció que operó la presunción de laboralidad, siendo que en la contestación de la demanda fue negada la relación laboral con el actor, toda vez que el mismo no tuvo una prestación directa de servicio con su representada FUNDELA, invirtiendo la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo aduce que de las pruebas aportadas al proceso, consta que el actor prestó servicios para la ASOCIACION DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA, y FUNDELA no forma parte de ella, sino que como organismo descentralizado tiene la obligación de efectuar unos aportes económicos a las asociaciones deportivas, sin embargo estas asociaciones tienen sus ingresos propios, así como subsidios de la Gobernación y del Municipio, y son estas mismas asociaciones quienes contratan a su personal. Aunado a ello, alega que FUNDELA tiene el deber de supervisar, no sobre el personal, sino sobre el subsidio que debe aportar. En cuanto a los salarios caídos, manifiesta su inconformidad por cuanto los mismos se ordenaron pagar hasta que quede firme la demanda, siendo que los mismos deben condenarse hasta la fecha de admisión de la misma. En relación a las utilidades condenadas a pagar, no debieron condenarse las mismas por cuanto no se generaron y por tratarse la demandada de una asociación sin fines de lucro. Sobre las costas condenadas a pagar, la demandada es un ente del estado que goza de las prerrogativas procesales, por lo cual, tampoco debieron condenarse. Finalmente denuncia el error grave en que incurre la Juez A-quo al haber condenado el pago de salarios caídos incluyendo las horas extras. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda interpuesta.
En razón a la denuncia explanada por la parte accionada recurrente, este juzgado Superior del Trabajo procede a resolver la denuncia alegada y entrando a conocer el fondo del asunto, se observa que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión de la contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio incorporado a los autos.
Así las cosas, se constata que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que en fecha 05 de marzo del 2008, el actor presenta libelo en el cual demanda tanto a la ASOCIACION DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA como a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) alegando la existencia de la solidaridad de estas, de conformidad con el artículo 56 de la LOT, constatándose que en la audiencia de fecha 08 de abril 2010 al instalarse la audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la co-demandada ASOCIACION DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA declarándose la admisión de los hechos respecto a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia; finalizada la fase de sustanciación, la co-demandada FUNDELA contesta la demanda señalando en primer lugar, vicios del libelo, y posteriormente, rechaza la existencia de la relación laboral entre el actor y ésta, así como el despido, horario, salario y demás conceptos laborales, colocándose efectivamente la carga de la prueba en el actor, el cual debía demostrar la prestación personal del servicio, con respecto de la co-demandada,
En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:
Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:
Pruebas promovidas por la Parte Demandante
• Riela del folio 122 al 175, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, signado con el Nº 005-2005-01-02233, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, del cual se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha 15/01/2007, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON BRITO contra la ASOCIACIÒN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA y la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE (FUNDELA). De tales documentales se aprecia que se trata de documentos públicos, los cuales además por estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de los documentos indicados en su escrito de promoción de pruebas (folio 121, pieza 1), los cuales no fueron exhibidos, argumentando FUNDELA que el trabajador no prestó servicio en dicha empresa, sino para la Asociación de Esgrima.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada
Por su parte, la representación de la co-demandada FUNDELA, no promovió medio de prueba alguno, sin embargo solicito prueba de informes e inspecciones judiciales, los cuales fueron negadas por el A-quo, en virtud de que el promovente puede obtener la información directamente al instituto y la inspección por vaga e imprecisa, en consecuencia quien Juzga las desecha por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
Observándose de la valoración de las pruebas que en fecha 15 de enero de 2007 el Ministerio del Trabajo dicta providencia administrativa No. 0014 en la cual, luego de analizar los alegatos de FUNDELA, declara el reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra tanto de la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) como en contra de la ASOCIACION DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA, providencia administrativa, la cual se encuentra en plenitud de efectos legales, en razón de lo cual debe entenderse con ella demostrada la relación laboral que existió entre el actor y FUNDELA, cumpliendo el actor con la carga consecuencia de la forma de la contestación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, efectuada la revisión de los autos y la valoración probatoria de los medios promovidos por la parte actora, constata quien juzga a través del único medio de prueba aportado como lo es el expediente administrativo supra mencionado, que efectivamente existió la prestación de un servicio por parte del actor a la co-demandada, por lo que se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez comprobada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y más aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza, la cuál no realizó.
Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a favor del actor, dado que está evidenciada la prestación de servicio conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de ello, no existen pruebas en autos que desvirtúen la subordinación del actor para con la demandada.
En consecuencia, dada la presunción prevista en la legislación laboral y las características que revistieron la relación existente entre las partes, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las mismas. Así se decide.
Por otro lado, en relación a los vicios de la sentencia denunciados por el recurrente, considera quien juzga que en relación a los salarios caídos, los mismos deberán ser estimados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 05 de agosto de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en que la co-demandada FUNDELA se negó a acatar la providencia administrativa, colocándose en contumacia, los cuales deberán estimarse conforme al salario básico alegado por el actor de Bs. 312,oo mensuales.
Ahora bien, en relación al concepto de utilidades, el mismo resulta procedente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada no se encuentra dentro de los supuestos de excepción del artículo 183 eiusdem. Así se establece.
En cuanto a la condenatoria en costas, la misma resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el referido ente no forma parte de la República o el estado nacional. Así se declara.
En atención a lo anterior, a los efectos de establecer la procedencia de los conceptos pretendidos por el actor se observa que la co-demandada FUNDELA además de negar la relación de trabajo negó todos los conceptos demandados por el actor por cuantos sostiene que nunca existió la relación laboral, con lo cual habiendo sido determinada la naturaleza laboral de la relación resultan procedentes los conceptos condenados por el A-quo, quedando modificada la sentencia recurrida solo en lo que respecta al cálculos de los salarios caídos los cuales corresponden desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 05 de agosto de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, fecha en que la co-demandada FUNDELA se negó a acatar la providencia administrativa, colocándose en contumacia, los cuales deberán estimarse conforme al salario básico alegado por el actor de Bs. 312,oo mensuales.
En atención a lo anteriormente expuesto se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…1.- De la Existencia de la Responsabilidad Solidaria:
La codemandada Fundación para el Deporte (FUNDELA) en la audiencia de juicio señaló, que ésta funciona recibiendo anualmente de las asociaciones propuestas de gastos, la capacidad económica no da para cubrir esos gastos, las asociaciones cubren sus gastos por medio de recolectas, son los padres y la misma Federación que ayudan para la recolecta, una vez que tienen esos ingresos se los reparten internamente, repite que son ayudas que las asociaciones reciben, insiste en que el trabajador nunca formó parte de trabajadores de FUNDELA, no se le deba ordenes, no estaba bajo la supervisión de FUNDELA, considera que los extremos no están llenos para condenar a la Fundación para el Deporte de manera solidaria, tanto los hechos como el derecho son inexactos, para determinar la responsabilidad para demandar, por lo que desconoce todos los conceptos demandados, y quien despidió al actor no fue FUNDELA, solicita la revisión de manera minuciosa el presente asunto.
En la audiencia de juicio la juez interrogó al trabajador, quien respondió que fue contratado por el señor Julián Garrido, quién era Presidente de FUNDELA y quien lo envió para la Asociación de Esgrima y los pagos los hacía FUNDELA y que fue despedido por el coronel Cisneros quién fue el último presidente de Fúndela y que sacó a todos a 150 trabajadores y que por revolucionarios. Asimismo, alega que todo es de Fúndela, porque a veces le daban la orden de hacer guardias en otras partes, instalaciones de la Fundación, como en las Piscinas Bolivarianas, en el Farid Richa. Manifiesta que comenzó a laborar el 16/11/2002 y me despiden el 05/08/2005, que no se recuerda bien, pero que trabajó por 5 años. Repite que todo era de FUNDELA, todas las órdenes eran de FUNDELA, los permisos se tramitaban por FUNDELA y que nunca le daban recibos de pagos y que su uniforme dice Vigilantes de FUNDELA.
Es necesario destacar que como se expresó anteriormente la co-demanda ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.
Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:
[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.
Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados NESTOR DANILO ARAQUE GIL y PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A frente a los derechos del demandante. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la responsabilidad solidaria entre los demandados, pasa este Tribunal a verificar lo siguiente:
2.- De la Existencia de la relación de trabajo:
La actora alegó que, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la ASOCIACIÒN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA, en donde cumpliría sus labores en la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE (FUNDELA).
Como se indicó anteriormente la co-demanda Asociación de Esgrima del Estado Lara no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.
Por su parte la co-demandada FUNDELA alegó que no es cierto que el Sr. JOSÉ RAMON BRITO, haya sido trabajador de la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).
Negó, rechazó y contradijo que el actor, prestara servicios para FUNDELA, señaló que nunca existió una relación laboral, que siempre se verificó con la Asociación de Esgrima del Estado Lara.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.
A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Riela del folio 122 al 175, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, signado con el Nº 005-2005-01-02233, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, del cual se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha 15/01/2007, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON BRITO contra la ASOCIACIÒN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA y la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE (FUNDELA), por ser solidariamente responsables en los pasivos laborales y se ordena restituir en sus labores al accionante así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Tales documentales no fueron impugnadas en forma legal por el actor en la audiencia de juicio y en vista que las mismas emanan de la autoridad administrativa y no consta que se ejerciera recurso alguno contra dicha providencia administrativa, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por su parte, la representación de la co-demandada FUNDELA, señaló que promueve nómina de trabajadores fijos en el expediente administrativo, inserto al folio 127, solicita se le de valor probatorio. Tales documentales no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, para determinar si el actor tiene o no tiene cualidad para actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas de autos se evidencia que la demandada nada probó que favoreciera sus dichos en la contestación; por el contrario las documentales promovidas por el actor y que cursan en autos valoradas precedentemente se demostró la prestación de servicios del actor a favor de las co-demandadas. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo que en el presente asunto se configuró lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga declara que se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo y al no ser desvirtuada la misma se decide que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo. Así se decide.-
En tal sentido, se declara que la relación se desarrolló en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició 16 de enero de 2001 y terminó el 05 de agosto de 2005 por despido injustificado, que ejerció el cargo de vigilante y que devengó un salario mensual de Bs. 321,oo más las incidencias de bono nocturno y horas extras. Así se decide.-
3.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Se hace necesario mencionar que la co-demanda ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.
La co-demandada FUNDELA negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor por conceptos de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, horas extras, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno y salarios caídos.
a.- De la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades:
El actor demanda el pago de tales conceptos por no haber sido cancelados por las co-demandadas. Por su parte la co-demandada FUNDELA alega no adeudar ningún concepto laboral y la co-demandada Asociación de Esgrima del Estado Lara al no comparecer a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la admisión de los hechos.
Esta Juzgadora a los fines de resolver el hecho controvertido relacionado con la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, observa que en las pruebas de autos se evidencia que las co-demandadas nada probaron al respecto, no consta pago alguno de los beneficios laborales, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.-
b.- De las Horas Extras y del Bono Nocturno:
La parte actora señaló, que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, en un horario comprendido entre 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que lo cual hace una jornada diaria de 13 horas diarias. Por su parte la co-demandada FUNDELA niega estos hechos y la co-demandada ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA al no comparecer a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la admisión de los hechos.
En razón de lo expuesto por las partes, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba a fin de demostrar los conceptos extraordinarios recae sobre el actor, no es menos cierto que en el presente asunto esta juzgadora no puede pasar por alto la no exhibición de los documentos acordados por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, las co-demandadas tampoco aportaron en ningún momento medios suficientes para inquirir la verdad, por lo que se declaran procedentes tales conceptos. Así se establece.-
c.- De la Indemnización por Despido Injustificado y los Salarios Caídos:
Con respecto a la indemnización por despido, quien juzga tomando en cuenta que no consta en autos medio del cual se evidencia que el actora hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló el actor. Así se decide.
Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, tomando en cuenta que compareció ante la autoridad judicial a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro del lapso legalmente establecido, el cual fue declarado con lugar y contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad alguno, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor esto es de Bs. 312,oo mensuales con sus respectivas incidencias (bono nocturno y horas extras), los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-
Experticia Complementaria:
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada periodo. Así se decide.
Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas) y el pago de los intereses moratorios.
Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.
No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez.
WSRH*Jgf*.-
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