REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000047

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: EFRÉN EDILIO TOLEDO COLMENÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.729.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANY RIVERO, MORELYS MORENO y DIANA AGÜERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 119.481, 126.061 y 126.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LOREIDA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.899.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano EFRÉN EDILIO TOLEDO COLMENÁREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.729, en contra de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

En fecha 11 de Enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 18 de Enero del mismo año la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación y la parte demandante se adhiere a dicha apelación mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo del mismo año, fundamentado en fecha 12 de abril del 2012, ambos en contra de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 16 de Marzo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 23 de abril del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso intentado por la parte demandada y Sin Lugar la adhesión al recurso interpuesto por la parte actora, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:

En la audiencia oral de apelación celebrada antes de conocer los fundamentos de la apelación, se efectuó un pronunciamiento acerca de la adhesión a la misma formulada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2012. Ahora bien, en fecha 12 de abril de 2012 la parte adherente fundamenta mediante escrito la apelación manifestando los motivos o razones de su recurso, es menester traer a colación criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1365 dictada en fecha 19 de Junio del 2007 en Sala de Casación Social que establece al respecto lo siguiente:

“(…)El legislador delimitó en el Código de Procedimiento Civil vigente, los principales aspectos de la adhesión resolviendo así los vacíos contenidos en el Código de 1916 que hacían nugatorio en la práctica el ejercicio del recurso. Entre estos precisamente se encuentra la forma en que debía proponerse.

En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:
Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente.”

Ahora bien, revisada como ha sido la posición de la Sala al respecto de las formalidades de la adhesión y visto que en el caso de marras la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, conforme escrito consignado a los autos de fecha 12 de abril de 2012, corresponde en consecuencia pasar a conocer los fundamentos de los recursos presentados. Así se establece.-




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que su apelación se circunscribe en dos puntos generales, en primer lugar en la prescripción alegada por su representada y en segundo lugar, en los conceptos demandados por prestaciones sociales del actor. Manifiesta en relación a la prescripción, que el accidente laboral sufrido por el demandante ocurrió en fecha 04.05.1992, siendo alegado por el propio actor que el mismo día del accidente fue sometido a una intervención quirúrgica. Posteriormente en fecha 04.06.1992, la empresa demandada procedió a declarar el accidente, lo cual consta en las pruebas traídas al proceso. Aduce la recurrente habiendo ocurrido el accidente en el año 1992, estaba conciente el trabajador de que fue victima de un accidente laboral. en la contestación a la demanda, su representada alegó que los actos deben ventilarse bajo la vigencia de las leyes que se encuentren vigentes para ese momento, estando vigente para ese entonces la ley de 1986, la cual no contemplaba la prescripción por lo que la misma debe concatenarse con lo establecido en el artículo 67 de la LOT, es decir, que el trabajador tendría dos años para demandar, lapso este que precluyó en el año 1994, presentando su demanda en el año 2009, cuando ya había transcurrido con creces el lapso para demandar. Denuncia que el A-quo estableció que la parte demandada no alegó la prescripción en la oportunidad de la investigación del accidente, cuando el informe del accidente se realiza a través de una visita que se hace al trabajador, con una suerte de reconstrucción de los hechos, donde no están presente las partes, ni sus abogados, por lo que no existía oportunidad para alegar la misma, por lo que se violenta de esta manera el principio de no retroactividad de la ley. En consecuencia, solicita se declare con lugar la prescripción de los conceptos derivados del accidente de trabajo.
Así mismo alega la demandada recurrente, en caso de que no sea tomado en cuenta su alegato de prescripción, que en relación a las secuelas, daño moral e intereses moratorios, el mismo actor confiesa (folio 167) que acudió a rehabilitación recobrando la normalidad y todas sus funciones, consignando el respectivo informe, siendo que las secuelas exigen que el demandante sufra como consecuencia una desmejora en su condición psicológica y su integridad emocional y psíquica, lo que no fue probado. En cuanto al daño moral, aduce que el A-quo tomó en consideración las características familiares y sociales del demandante y fija el mismo en Bs. 40.000,oo, lo cual resulta excesivo en virtud de los parámetros que establece la Sala Social párale cálculo del mismo, y además de ello, por constar en autos que la demandada pagó las operaciones efectuadas al actor, manteniendo una conducta de colaboración, de un buen padre de familia, lo cual debe tomarse como atenuantes. En relación a los intereses moratorios, tal concepto fue condenado conforme a la tasa activa, debiendo tomarse un promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, y aunado a ello, fue condenado desde la fecha de certificación del accidente, pudiendo condenarse solo desde la notificación de la demanda.

Finalmente, en relación a las prestaciones sociales, manifiesta la demandada su desacuerdo con el tiempo de servicio establecido en la sentencia. Aduce que el actor salió de reposo en fecha 12 de junio de 2005, manteniéndose de reposo hasta totalizar 204 semanas, que culminó el 12 de junio de 2007, terminando la relación laboral en dicha fecha, por motivos ajenos a la voluntad de las partes, ya que se debió a la discapacidad del actor. En relación a la condenatoria de salarios retenidos, manifiesta su inconformidad con la condena de dicho concepto. En cuanto al bono de alimentación, éste no procede por cuanto el trabajador no estuvo prestando servicio y lo mismo manifiesta en relación a las vacaciones condenadas.

Por su parte el demandante recurrente adherente, denuncia que si fue demostrado el hecho ilícito por la falta de cumplimiento de reubicación del trabajador. En relación al daño moral, considera el mismo insuficiente ya que el tribunal no consideró ni las limitaciones físicas, ni el daño psicológico que sufrió el actor. Respecto a las secuelas, aduce que existen pruebas a los autos que evidencian que el actor no se recuperó totalmente del accidente sufrido. Además de ello, denuncia el vicio de incongruencia negativa dado que el tribunal no se pronunció con respecto a las violaciones de la accionada que fueron demostradas, ni respecto a la reubicación del actor, ni con relación a la pretensión fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, denuncia además, el silencio de pruebas cursante a los autos sobre las cuales el Tribunal no se manifestó. Alega también el actor, el vicio de infracción de ley y solicita se revoque la sentencia, acordándose los conceptos pretendidos. Así mismo señala que los fundamentos de su apelación se encuentran señalados a los autos, según fundamentación de la adhesión consignada en fecha 12de abril del 2012.

En razón a las denuncias explanadas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, como son los aspectos respecto al lucro cesante, el descanso obligatorio y los intereses sobre las prestaciones de antigüedad. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Corren insertos a los folios 67 al 75, 110 y 111 de la primera pieza, copias certificadas de informe de investigación efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de junio de 2008. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Corre inserto a los folios 57 al 260, pieza 2, copia certificada registrada del libelo de demanda. Con respecto a la valoración de las copias certificadas, las mismas merecen fe a este juzgador por tratarse de documentos públicos administrativo. Así se establece.

• Folio 3 de la pieza 3, Planilla de declaración del accidente sufrido por el trabajador para el I.V.S.S. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 5 y 6 de la pieza 3, Planilla de declaración del accidente sufrido por el trabajador remitida por la empresa a la Inspectoria del Trabajo. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 8 al 94, 162 al 203, pieza 3, Informes Médicos, Placas, consultas, constancias de hospitalización, de operación, secuelas del accidente, reposos médicos, todos entre los años 1992, 1997, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Folios 95 al 114, pieza 3, Reseña periodística- Canasta básica-Inflación, Credencial como reservista de las Fuerzas Armadas Nacionales, Actas y Constancias del grupo familiar, Nota de Prensa del Diario El Universal. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Folios 116 al 152, pieza 3, Convención Colectiva 2008-2010. No es medio de prueba por lo que se desecha del acervo probatorio. Asi se establece.

• Folios 153 al 159 comunicaciones dirigidas al trabajador y emitidas por la empresa relacionadas con el ajuste de salarios. Al respecto se observa que tales documentales no versan sobre lo controvertido, por lo que se desechan del análisis del cúmulo probatorio. Así se establece.

• Folios 3 al 10 pieza 4, formato de cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, constancia de trabajo para el I.V.S.S., la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido. Asi se establece.

• Folios 11 al 140 pieza 4, Recibos de pagos del trabajador de los años 1982 al 2007. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

• Corre insertos a los folios 149 al 165 pieza 4, constancia de entrega de equipos de protección personal y constancias de formaciones de seguridad y salud. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Folios 166 al 207 pieza 4 y folios 2 al 177 pieza 5, Examen medico pre-empleo, Declaración de veracidad de evaluación médica ocupacional, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad y Salud Laboral, Análisis Ergonómico de los Puestos de Trabajo en las Áreas de Hojalatería, Cereales y Lácteos de la Empresa. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Folio 179 pieza 5, Declaración de accidente elaborada por la empresa Nestlé, tal documental será integrada al cúmulo probatorio. Así se establece.-

• Folios 180 y 181 pieza 5, Comunicación emitida por la empresa al Hospital Privado relacionado con el accidente laboral e Informe Médico. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Folios 182 al 184 pieza 5, constancia de cancelación de Intereses sobre Prestaciones. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Folio 185 pieza 5 Históricos del trabajador reclamante Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece..

• Folios 186 al 197 pieza 5 Recibos de pagos de vacaciones año 2002 y utilidades años 2002 al 2007. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por los recurrentes.

En este sentido y a objeto de resumir los alegatos de la apelación tanto de la demandada recurrente como de la actora recurrente por adhesión, considera quien juzga que la demandada recurrente centra su apelación en dos aspectos, por un lado ataca los conceptos consecuencia del accidente de trabajo, alegando la prescripción por la ocurrencia del accidente en fecha 04 de mayo de 1992 y su inconformidad con la condenatoria de la secuela al considerar que el actor manifiesta en la reforma de la demanda haber recuperado sus plenas funciones, sin haber demostrado su afectación psicológica, considerando el daño moral exagerado en cuanto a su estimación, dado los atenuantes a favor de la demandada, la cual asumió los costos de las intervenciones quirúrgicas del actor. Por otro lado ataca algunos de los conceptos condenados consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes.

Por su parte la representación de la actora insiste en que fue demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, así como el incumplimiento de la misma con respecto a la reubicación del trabajador reclamante, denunciando el vicio de silencio de pruebas y la insuficiencia del monto condenado por daño moral, solicitando se acuerden todos los conceptos pretendidos.

Al respecto, observa quien juzga que el actor inició su relación laboral en fecha 11 de marzo de 1982, siendo victima de un accidente en su puesto de trabajo en fecha 04 de mayo de 1992, generándole una fractura en su mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y reincorporándolo a su puesto de trabajo, posteriormente en fecha 12 de junio de 2005 requirió nuevamente ser intervenido quirúrgicamente por problemas en su mano afectada, manteniéndose de reposo continuo hasta el 12 de junio de 2007, oportunidad en la cual la empresa decide suspender el pago de su salario por haber transcurrido 104 semanas encontrándose de reposo continuo, previo a lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre de 2006 certificó la discapacidad total y permanente del actor, presentando reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2008, en el cual incluía tanto las indemnizaciones consecuencia de la discapacidad, como los conceptos y beneficios consecuencia de la relación laboral, reclamo éste al cual da contestación la demandada en fecha 11 de junio de 2008, presentando demanda la parte actora a este respecto en fecha 19 de mayo de 2009 ante los Tribunales Laborales, logrando la notificación en fecha 22 de julio de 2009.

Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto, observa quien juzga que el alegato de prescripción de la accionada resulta improcedente, toda vez que la declaratoria de discapacidad total y permanente del actor es conocida por éste el 26 de diciembre de 2006 y la misma resulta como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador en fecha 04 de mayo de 1992; pero de manera prioritaria como consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido con posterioridad, en razón de lo cual debe ser aplicada la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente a partir del 26 de julio de 2005, la cual establece como lapso de prescripción 5 años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), lo que ocurra de último y considerando que la demanda se interpuso en fecha 19 de mayo de 2009, resulta evidente que no se encuentra prescrita la presente acción, la cual en todo caso había sido objeto de interrupción por el reclamo efectuado por el actor en fecha 27 de mayo del 2008. Así se establece.

Con relación a la secuela declarada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se observa que dicho acto no fue impugnado por la demandada por la vía legal correspondiente; en razón de lo cual el mismo tiene plenos efectos legales debiendo entenderse que ésta dejó demostrada la existencia de la secuela señalada, conforme lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.

Con respecto al daño moral, considera quien juzga que el juez de primera instancia, efectivamente tomó en consideración los criterios indicados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la estimación de dicho concepto; como son: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En razón de lo cual el mismo se encuentra ajustado a derecho, confirmándose el monto condenado por dicho concepto. Así se establece.

En cuanto a la fecha de terminación laboral, considera quien juzga que la empresa demandada mantuvo suspendida la relación laboral, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando al actor su salario desde el 12 de mayo del 2005, mientras éste estuvo de reposo continuo, es decir durante 104 semanas hasta la fecha que decide suspender el pago de su salario (12/06/2007), entendiéndose esta como la fecha de terminación de la relación laboral, resultando en consecuencia improcedente el monto pretendido por el actor correspondiente a salarios retenidos. Así como lo pretendido por bono alimentario, vacaciones y el bono post vacacional; conceptos que tenían como base de su pretensión una fecha de terminación de la relación laboral distinta a la condenada por la presente sentencia (12/06/2007). Así establece.

Referente a los intereses moratorios estos resultan estimables desde que los mismos son exigibles, es decir desde que el actor tuvo conocimiento de la secuela que le afectaba, en razón de lo cual considera quien juzga que la sentencia del a-quo a este respecto se encuentra ajustada a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841 de fecha 11/11/2008. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la pretensión basada en la responsabilidad objetiva contemplada en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien juzga que la misma resulta improcedente, toda vez que fue demostrado que el actor se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

En referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido.

Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito, lo cual en el caso de marras la parte actora no demostró. Adicionalmente a ello no pueden ser imputados como un hecho ilícito las consecuencias de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido el actor realizadas con el propósito de su beneficio, resultando en consecuencia improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se establece.
En el caso de la reubicación solicitada por el demandante, considera quien juzga que del acervo probatorio analizado cursantes a los autos se evidencia que el actor como consecuencia del accidente, resultó con una discapacidad total y permanente determinada por la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 26 de diciembre del 2006, razón por la cual la reubicación del trabajador en la empresa demandada resultaba improcedente teniendo en cuenta la calificación de discapacidad total y permanente que afecta al actor, así como las capacidades y destrezas solo en el área de las operaciones manuales que poseía éste. Así se establece.

En relación al concepto de antigüedad se condena el mismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base el salario alegado por el actor y como fecha de ingreso el 11 de marzo de 1982 y fecha de egreso el 12 de junio de 2005, el cual será ordenado estimar mediante la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, y SIN LUGAR LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora y en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

En base a lo anterior se reproduce parcialmente los conceptos de la sentencia recurrida, a los fines de visualizar los conceptos confirmados que fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia y no modificados por la presente sentencia:

… Con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 26 de julio de 2005, la prescripción se computa desde la fecha de certificación o del establecimiento del grado de discapacidad, por lo que en este asunto, al determinarse la discapacidad por acto administrativo del 26 de diciembre de 2006, en la investigación iniciada en ese mismo año, presentada la demanda en mayo de 2009, debe declararse sin lugar la excepción propuesta porque no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la mencionada Ley…

De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 58 de la primera pieza, cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

Entonces, visto el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2006 (momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005), debiendo tomarse las indemnizaciones establecidas en dicha norma y no en la anterior; y ese acto administrativo no se atacó en vía contenciosa y está definitivamente firme, por lo que se declara con lugar el pago de la secuela demandada en la cantidad de Bs. 44.982,00, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, así como las secuelas generadas, pero no se demostró en autos algún daño psicológico, por lo que condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral.

4.- Respecto a los daños físicos y lucro cesante, la demandante reclama el pago de Bs. 300.000,00, a razón del traumático accidente sufrido que generó una serie de secuelas, intervenciones quirúrgicas y enfermedades derivadas, que lo imposibilitaron total y permanentemente a realizar cualquier actividad laboral en su vida cotidiana.

De las probanzas consignadas en autos, quien juzga no evidencia que se haya demostrado suficientemente su entidad, carga de la prueba que correspondía al actor conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.


5.- En cuanto al pago del descanso obligatorio, la parte actora manifiesta que durante toda la relación de trabajo, no disfrutó del descanso durante la jornada diaria establecido en el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tratarse de un concepto extraordinario, debía demostrar el actor su afirmación, lo cual no realizó. Ahora bien, al no constar en autos pruebas que determine que el trabajador no disfrutó su descanso en la jornada diaria durante toda la relación de trabajo, se declara sin lugar lo pretendido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, así como el que corresponde a los días adicionales.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prestaciones sociales, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación del accidente.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.

IV
D E C I S I O N

Visto lo anterior, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en fecha 18 de Enero de y SIN LUGAR LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 20 de Marzo de 2012, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de Enero de 2012.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-