REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000221
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.370.265, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA PASTORA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SANTOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.023.503, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO P. SOSA SANCHEZ y ALIRIO TORREALBA PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768 y 153167 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.265, en contra de HACIENDA LA PASTORA.
En fecha 07 de Febrero del 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, razón por la cual la parte actora apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada en fecha 21 de marzo del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo del 2012, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha ello como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del actor a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero del 2012, manifiesta en esta audiencia que los motivos de la incomparecencia del mismo se encuentran justificados, específicamente por motivos de salud, ya que desde la noche anterior a la audiencia preliminar el actor presentó un cuadro de dolor abdominal y diarrea, tal como se desprende de la constancia medica consignada a los autos, expedida por el HOSPITAL Dr. EGIDIO MONTESINOS, de la ciudad del Tocuyo, siendo este el domicilio del demandante. Tal constancia fue expedida en fecha 06 de febrero del 2012, suscrita por la Dra. Danny S. Brito, médico cirujano, MSAS. 56.228, CM: 5047, cédula de identidad No. 10.125.532, donde se hace constar que el demandante, ciudadano FREDDY RAMON PEREZ, presentó una serie de síntomas como dolor abdominal, diarrea y deshidratación moderada, ameritando 3 días de reposo. Aduce además el recurrente que para la fecha de instalación de la audiencia, es decir, el 07 de febrero del 2012, el actor no contaba con representación legal alguna. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de instalar nuevamente la audiencia preliminar.
Antes de pasar a analizar los hechos alegados conviene hacer mención a que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.
En cuanto a las pruebas traídas al proceso por la parte actora recurrente, relativo a la constancia médica por ser emanada de organismo público y constituir documentos públicos administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en el contenido, en consecuencia, y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del demandante en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, es decir para el día 07 de febrero del 2012 y visto que el mismo no contaba para ese momento con apoderado judicial alguno, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del actor en el presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2012, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:05 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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