REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-1723
PARTE ACTORA: EFRÉN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de julio de 1992, cuya última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, en fecha 27 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ, CARMEN LEONOR SUÁREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954 y 122.780, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria del Fallo.
I
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora mediante diligencia presentada, solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de abril de 2012; siendo recibida por este Tribunal el día 24 de abril de 2012. La misma fue efectuada en los siguientes términos:
1) “En su decisión este Tribunal omite pronunciarse en relación a la aplicación de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá aplicar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con lo ordenado en dicha decisión.”.
2) “Tampoco se pronuncia este Tribunal en relación a las costas del proceso, tal y como si lo hace en relación a las costas del recurso de apelación, pues al revocar la sentencia de primera instancia debía pronunciarse en cuanto a dichas costas conforme a la norma contenida en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
II
Para decidir, este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de abril de 2012, y la solicitud en referencia es de fecha 23 del mismo mes y año, es decir, revisado el calendario del Tribunal, se constata que se efectuó al quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, esta Alzada aprecia en relación al primer punto de aclaratoria, que de la revisión de las actas procesales se desprende, específicamente de la parte final de la motiva de la decisión dictada, que se condenó a la demandada “a pagar al actor los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación. Y por último, se ordena la indexación monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, los cuales se liquidarán por el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley", de lo cual se observa que se dejó establecido la condenatoria por intereses moratorios sobre las cantidades condenadas e indexación monetaria, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, indicándose desde qué momento se calcularán cada uno de estos conceptos, los cuales serán liquidados por el Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, no incurriendo en omisión alguna sobre la procedencia y la forma de cálculo de los referidos conceptos, correspondiéndole al Juez de Ejecución velar por la liquidación de ellos, conforme a la Ley, lo cual lo faculta para proceder a la aplicación de la norma adjetiva laboral y al criterio asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los intereses moratorios e indexación monetaria; en consecuencia visto que no se evidencia la omisión alegada por la parte actora respecto a la no aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose que se establecieron los parámetros a que se refiere dicha norma. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de aclaratoria, aprecia quien juzga, que en la dispositiva de la decisión, en el particular cuarto se declaró “CON LUGAR la demanda y procedentes los conceptos reclamados, los cuales deberán ser pagados por la demandada EL TUNAL, C.A al actor EFRÉN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, más los que resulte por intereses moratorios e indexación monetaria, tal como se estableció en la parte motiva de la presente decisión”, siendo omitida la condenatoria en Costas del proceso en el dispositivo; en tal sentido, visto que entiende esta instancia que la pretensión de quien solicita la aclaratoria, es que se condene en Costas a la demandada, se tiene que corregir tal omisión en los términos pretendidos, constituye una modificación de la decisión dictada por este Juzgado, por lo que en criterio de quien decide, no procede tal aclaratoria, dado que conllevaría a una reforma del Dispositivo de la sentencia, sobre lo cual la Ley no faculta al mismo Juez que la dictó, dado que la aclaratoria, como se explicó anteriormente, versa sobre dudas que surjan de la sentencia, y que no se encuentren sustentadas en la misma, razón por la cual, la Ley permite a las partes activar los medios recurribles cuando ocurre lo contrario; en consecuencia de ello, resulta forzoso declarar la no procedencia de la aclaratoria sobre dicho punto, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 13 de abril de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO, EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 25 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria
KP02-R-2011-1723
JFE/Nrc.-
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