REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0191


PARTE RECURRENTE: EMPRESA OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, de fecha 17/02/1998.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: YARCELYS MOLINA y JOSÉ GEORGE SOTO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.771 y 39.727, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 3202, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2011.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que fue solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo negada dicha medida por el Juzgado de la Instancia y recurrida, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la negativa de una medida cautelar, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece: “…La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes”; y continúa estableciendo:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se da por recibido al presente asunto, esto es el 28 de marzo de 2012, hasta el 16 de abril del presente año, transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 y 30 de marzo, 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2012, es decir, diez (10) días hábiles, con lo cual, al ser verificado el vencimiento del lapso a que hace referencia la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación que ordena la Ley, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada, aplicando las consecuencias jurídicas previstas en la norma comentada, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

KP02-R-2012-191
JFE/cala.