REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2011-000091
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ORTEGANA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.304, domiciliado en el sector Cerro Libre, Calle Principal, diagonal a la Bodega de Juana Cáñizalez, Parroquia Cuicas del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: SOGELL SALLAM, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. ARIADNA BEATRIZ APONTE MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.991 en su condición de Síndico Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24-10-2011.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE, Abogada ARIADNA BEATRIZ APONTE MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.991 en su condición de Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Carache, contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON ANTONIO ORTEGANA VALERA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria Abg. Sulghey Torrealba, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto, compartiendo criterio asentado en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Caso R. Álvarez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero cuando se estableció:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.(Negrillas de esta alzada)
Y por ser la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO un ente público, procede este Tribunal Superior a revisar el fondo de la Sentencia proferida por el



Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24-10-2011.

Esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la parte demandada alegó en su contestación de la demanda las siguientes defensas: 1.) La falta de cualidad e interés del actor, y opone la falta de cualidad del demandado. 2.) La prescripción de la acción, ya que la demandada alega que contrató desde el año 2005 los servicios a través de una firma personal, por lo que operó la prescripción de su reclamo anterior a ese año. 3.) El rechazo y contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
De la forma cómo se contestó la demanda y visto que no fue negado la prestación del servicio, sino que se alegó que la relación era mercantil, por lo que compartiendo criterio reiterado de las sentencias de la Sala de Casación Social, en relación a la carga de la prueba, es el demandado quién tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil, por lo que correspondía a la demandada de autos Alcaldía del Municipio Carache probar que se trataba de una relación mercantil, además de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; en consecuencia, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados.
En relación a la falta de Cualidad alegada, revisada la doctrina existente, se encuentra que Chiovenda sostiene que partes son los sujetos activos y pasivos de la relación, y que la Cualidad o Legitimación de la Causa, es la aptitud que tienen las personas para demandar en juicio y que deben tenerla las personas que intervienen en el proceso. La Cualidad activa es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quién la ley le da la acción, es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito; por lo que la falta de cualidad debe entenderse como carecer de aptitud para demandar en juicio.
Es necesario entrar a revisar los criterios que ha mantenido la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha: 13-02-2002, Caso FENAPRODO, con el fin de determinar si efectivamente nos encontramos ante una relación laboral, habida cuenta que la demandada alegó que se trataba de una relación mercantil, y al efecto se comprueba lo siguiente:

1. Forma de determinar el trabajo: El servicio o actividad desplegada por el actor consistió en transportar agua potable a los habitantes del sector Cerro Libre, ruta ordenada y preestablecida por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, tal actividad la ejecutaba el actor en un camión de su propiedad.

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte demandada nunca desvirtuó el hecho de que el demandante surtía del vital líquido a los habitantes del sector Cerro Libre del Municipio Carache del Estado Trujillo, quien llenaba el camión cisterna en el llenadero público, ubicado en el sector denominado El Batatillo. No fue negada expresamente la jornada ni el horario alegado por el actor en el libelo de demanda ni que el vehículo del cual se valía el actor para prestar sus servicios era de su exclusiva propiedad. Adicionalmente a ello en la contestación reconoce que se contrató con la firma personal “TRANSPORTE ORTEGANA V”, en el año 2005, interrumpiendo así dicho lapso en la prestación del servicio, y alegó la prescripción en la reclamación.

3. Forma de efectuarse el pago: La demandada cancelaba una contraprestación por medio de

cheques y ordenes de pago emitidas por la Alcaldía en las que se evidencia el concepto “cancelación por viajes de agua” “pago por suministro de agua” y “alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación (transporte agua)”, algunas veces a nombre del demandante y otras a nombre de la firma personal, pago realizado mensualmente; órdenes de pago éstas aportados al proceso por la parte demandada y de las mismas se desprende la contraprestación percibido por el actor durante la relación.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: A través de la declaración de los Testigos presentados por la parte actora, se demostró que el accionante desempeñaba su actividad de forma subordinada para con la demandada, probándose que existía supervisión laboral y dependencia de las actividades desplegadas por el actor; dicha declaraciones fueron corroboradas con las documentales cursantes a los folios 110, 111 y 117 de autos.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada reconoció en la contestación de la demanda que el actor realizaba las labores con el camión cisterna de su propiedad.
6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Con respecto a la asunción de las ganancias o pérdidas, la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, asumía el abastecer el servicio del agua potable para que fuera repartido en el camión propiedad del actor, no se evidenció que el accionante trabajara para otras empresas o instituciones, sino que trabajaba como chofer para la Alcaldía de Carache con exclusividad, además que en las ordenes de pago no se evidencia que le descontaran impuestos.
De este Haz de Indicios o Test de Laboralidad, se puede evidenciar los elementos de la relación laboral: la subordinación, elemento característico, por cuanto la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la prestación del servicio público del agua al sector cerro libre, requirió de los servicios del accionante para que con el vehículo de su propiedad, realizara viajes transportando el vital líquido a dicha comunidad, ruta asignada y preestablecida por la referida Alcaldía, dejando evidenciado que el actor estaba a disponibilidad de la Alcaldía para conducir el vehículo su propiedad.
Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba una contraprestación por medio de cheques bien a título personal y/o órdenes de pago, en forma mensual, emitidas por la Alcaldía en las que se evidencia el concepto “cancelación por viajes de agua”, “pago por suministro de agua” y “alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación (transporte agua)”, algunas veces a nombre del demandante a titulo personal y otras a nombre de la firma personal.
Y por último, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo, se hace parte del sistema de producción, en este caso, del servicio público que debe proveer la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio del agua potable, mediante una contraprestación remunerada al actor.
Así las cosas, se demostraron todos los elementos característicos de la relación laboral; siendo que la parte demandada estableció que por tratarse de un contrato de servicio de alquiler de vehículo, emerge esa falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el juicio, pero como quiera que no fue demostrada la relación mercantil alegada por la demandada, en consecuencia no carece de aptitud para intentar el presente juicio la parte actora y se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en el escrito de contestación. Así se decide.
En relación a la prescripción de la acción opuesta, se evidencia de las actas procesales, que la demandada cancelaba una contraprestación por medio los cheques y ordenes de pago emitidas por la Alcaldía en las que se evidencia el concepto “cancelación por viajes de agua” “pago por suministro de agua” y “alquiler de equipo de transporte, tracción y elevación (transporte agua)”, algunas veces a nombre del demandante y otras a nombre de la firma personal, pago realizado al actor de manera periódica; es decir, mensualmente; órdenes de pago éstas aportados al proceso por la parte demandada y de las mismas se desprende la contraprestación percibido por el actor durante la relación. Así mismo examinada el Registro de la Firma Personal “TRANSPORTE ORTEGANA V” que cursa al folio 53 del expediente principal, se evidencia que gira bajo la sola responsabilidad del Ciudadano: RAMON ANTONIO ORTEGANA VALERA, quién es su propietario y representante Legal, por lo que en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, hubo continuidad en la prestación del servicio por lo que no hubo interrupción del mismo, observándose igualmente que de acuerdo a lo expresado por el actor el despido se produjo en fecha:30-10-2009 y la presentación de la demanda tal como se evidencia al folio 05 del expediente principal, fue realizada en fecha:28-07-10, siendo admitida en fecha: 06-08-10, por lo que no opera la prescripción alegada. Así se decide.
En lo concerniente al tercer alegato en cuanto al rechazo y contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pero al no haber demostrado la demandada el alegato de ser una relación mercantil proceden en derecho los conceptos demandados por el actor. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de los cálculos de los conceptos acordados por el Tribunal A Quo se verifica que en el concepto de Compensación por Transferencia: se realizó del 05/01/1.986 al 18/06/1.997= 30 días x 0,5, resulta la cantidad de Bs.15, 00; siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 666 literal b) establece que el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares, por lo que se acuerda ajustar a 90 días x 0,5= Bs. 45.00
En relación al concepto de Bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2000 al 2007 se evidencia que fue acordado en base a 90 días, siendo que de la revisión exhaustiva de las Gacetas Oficial Números: 37.562, del 02-11-2002 en su Artículo 5°; la 38.056 del 25-10-04 en su artículo 5°; la 38.307 del 04-11-05 en su Artículo 5°; la 38.548 del 23-10-06 en su Artículo 5°; la 38.800 del 31-10-07 en su artículo 5°; contiene una excepción expresa de la Aplicación del Decreto del Pago de 90 días por concepto de Bonificación de fin de año a los Municipios. La Gaceta Oficial del año 2008 no contiene esta excepción por lo que aplica el pago de los 90 días a partir de ese año, y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional no aplica, por cuánto ampara a los funcionarios nacionales, no constando en actas el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Carache, en consecuencia se acuerdan 60 días, tal y como se reclamó en el libelo de demanda para los años anteriores, para los años desde el 2000 al 2007. Así se decide.
En consecuencia éste Tribunal procede hacer las correcciones a las omisiones en de los cálculos en que incurrió el Tribunal A Quo, quedando los mismos calculados de la siguiente manera:

Correspondiéndole a la demandante de autos son los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 05/01/1.986
Fecha de egreso: 30/10/2.009
Tiempo de servicio: 13 años, 9 meses, 25 días.


Antigüedad del Artículo 108 y antigüedad acumulada del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
15,00 15,00 4,02
Ene-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 33,85 13,34 0,38
Feb-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 49,05 13,9 0,57
Mar-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 64,44 11,77 0,63
Abr-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 79,90 12,96 0,86
May-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 95,59 13,46 1,07
Jun-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 111,49 15,65 1,45
Jul-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 127,77 19,43 2,07
Ago-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 144,66 19,86 2,39
Sep-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 161,88 18,73 2,53
Oct-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 179,24 18,34 2,74
Nov-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 196,80 18,72 3,07
Dic-97 5 2,50 0,05 0,42 2,97 14,83 214,70 21,14 3,78
Ene-98 7 2,50 0,06 0,42 2,97 20,81 239,29 21,51 4,29
Feb-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 263,37 29,46 6,47
Mar-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 289,63 30,84 7,44
Abr-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 316,87 32,27 8,52
May-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 345,19 38,18 10,98
Jun-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 375,97 38,79 12,15
Jul-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 407,91 53,25 18,10
Ago-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 445,81 51,28 19,05
Sep-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 484,66 63,84 25,78
Oct-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 530,23 47,07 20,80
Nov-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 570,83 42,71 20,32
Dic-98 5 3,33 0,07 0,56 3,96 19,80 610,94 39,72 20,22
Ene-99 9 3,33 0,07 0,56 3,96 35,63 666,79 36,73 20,41
Feb-99 5 3,33 0,08 0,56 3,97 19,84 707,04 35,07 20,66
Mar-99 5 3,33 0,08 0,56 3,97 19,84 747,55 30,55 19,03
Abr-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 790,41 27,26 17,96
May-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 832,20 24,8 17,20
Jun-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 873,23 24,84 18,08
Jul-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 915,14 23 17,54
Ago-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 956,52 21,03 16,76
Sep-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 997,11 21,12 17,55
Oct-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.038,50 21,74 18,81
Nov-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.081,14 22,95 20,68
Dic-99 5 4,00 0,10 0,67 4,77 23,83 1.125,65 22,69 21,28
Ene-00 11 4,00 0,11 1,00 5,11 56,22 1.203,16 23,76 23,82
Feb-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.252,54 22,1 23,07
Mar-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.301,16 19,78 21,45
Abr-00 5 4,00 0,11 1,00 5,11 25,56 1.348,16 20,49 23,02
May-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.401,85 19,04 22,24
Jun-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.454,76 21,31 25,83
Jul-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.511,26 18,81 23,69
Ago-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.565,62 19,28 25,15
Sep-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.621,44 18,84 25,46
Oct-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.677,56 17,43 24,37
Nov-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.732,59 17,7 25,56
Dic-00 5 4,80 0,13 1,20 6,13 30,67 1.788,82 17,76 26,47
Ene-01 13 4,80 0,15 1,20 6,15 79,91 1.895,20 17,34 27,39
Feb-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 1.953,32 16,17 26,32
Mar-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 2.010,37 16,17 27,09
Abr-01 5 4,80 0,15 1,20 6,15 30,73 2.068,19 16,05 27,66
May-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.129,66 16,56 29,39
Jun-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.192,86 18,5 33,81
Jul-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.260,47 18,54 34,92
Ago-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.329,20 19,69 38,22
Sep-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.401,23 27,62 55,27
Oct-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.490,30 25,59 53,11
Nov-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.577,21 21,51 46,20
Dic-01 5 5,28 0,16 1,32 6,76 33,81 2.657,22 23,57 52,19
Ene-02 15 5,28 0,18 1,32 6,78 101,64 2.811,05 28,91 67,72
Feb-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 2.912,65 39,1 94,90
Mar-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 3.041,44 50,1 126,98
Abr-02 5 5,28 0,18 1,32 6,78 33,88 3.202,30 43,59 116,32
May-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.404,18 36,2 102,69
Jun-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.592,42 31,64 94,72
Jul-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.772,70 29,9 94,00
Ago-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 3.952,26 26,92 88,66
Sep-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.126,48 26,92 92,57
Oct-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.304,60 29,44 105,61
Nov-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.495,76 30,47 114,15
Dic-02 5 13,33 0,44 3,33 17,11 85,56 4.695,47 29,99 117,35
Ene-03 17 15,00 0,54 3,75 19,29 327,96 5.140,78 31,63 135,50
Feb-03 5 15,00 0,54 3,75 19,29 96,46 5.372,74 29,12 130,38
Mar-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 5.599,58 25,05 116,89
Abr-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 5.812,93 24,52 118,78
May-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.028,16 20,12 101,07
Jun-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.225,69 18,33 95,10
Jul-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.417,25 18,49 98,88
Ago-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.612,59 18,74 103,27
Sep-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 6.812,31 19,99 113,48
Oct-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.022,25 16,87 98,72
Nov-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.217,43 17,67 106,28
Dic-03 5 15 0,54 3,75 19,29 96,46 7.420,17 16,83 104,07
Ene-04 19 15 0,58 3,75 19,33 367,33 7.891,57 15,09 99,24
Feb-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.087,47 14,46 97,45
Mar-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.281,59 15,2 104,90
Abr-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.483,16 15,22 107,59
May-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.687,42 15,4 111,49
Jun-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 8.895,57 14,92 110,60
Jul-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 9.102,84 14,45 109,61
Ago-04 5 15 0,58 3,75 19,33 96,67 9.309,12 15,01 116,44
Sep-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 9.554,45 15,2 121,02
Oct-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 9.804,37 15,02 122,72
Nov-04 5 20 0,78 5,00 25,78 128,89 10.055,97 14,51 121,59
Dic-04 5 25 0,97 6,25 32,22 161,11 10.338,68 15,25 131,39
Ene-05 21 25 1,04 6,25 32,29 678,13 11.148,19 14,93 138,70
Feb-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 11.448,35 14,21 135,57
Mar-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 11.745,38 14,44 141,34
Abr-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.048,17 13,96 140,16
May-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.349,79 14,02 144,29
Jun-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.655,53 13,47 142,06
Jul-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 12.959,05 13,53 146,11
Ago-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.266,62 13,33 147,37
Sep-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.575,45 12,71 143,79
Oct-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 13.880,70 13,18 152,46
Nov-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 14.194,61 12,95 153,18
Dic-05 5 25 1,04 6,25 32,29 161,46 14.509,25 12,79 154,64
Ene-06 23 28,33 1,26 7,08 36,68 843,55 15.507,44 12,71 164,25
Feb-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 15.855,07 12,76 168,59
Mar-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.207,04 12,31 166,26
Abr-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.556,68 12,11 167,08
May-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 16.907,14 12,15 171,18
Jun-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.261,71 11,94 171,75
Jul-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.616,84 12,29 180,43
Ago-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 17.980,65 12,43 186,25
Sep-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 18.350,28 12,32 188,40
Oct-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 18.722,05 12,46 194,40
Nov-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 19.099,83 12,63 201,03
Dic-06 5 28,33 1,26 7,08 36,68 183,38 19.484,24 12,64 205,23
Ene-07 25 28,33 1,34 7,08 36,75 918,87 20.608,34 12,92 221,88
Feb-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.013,99 12,82 224,50
Mar-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.422,26 12,53 223,68
Abr-07 5 28,33 1,34 7,08 36,75 183,77 21.829,72 13,05 237,40
May-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 22.283,32 13,03 241,96
Jun-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 22.741,49 12,53 237,46
Jul-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 23.195,15 13,51 261,14
Ago-07 5 33,33 1,57 8,33 43,24 216,20 23.672,49 13,86 273,42
Sep-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 24.464,80 13,79 281,14
Oct-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 25.264,83 14 294,76
Nov-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 26.078,47 15,75 342,28
Dic-07 5 80,00 3,78 20,00 103,78 518,89 26.939,64 16,44 369,07
Ene-08 27 80,00 4,00 20,00 104,00 2808,00 30.116,72 18,53 465,05
Feb-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 31.101,77 17,56 455,12
Mar-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 32.076,89 18,17 485,70
Abr-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 33.082,59 18,35 505,89
May-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 34.108,48 20,85 592,63
Jun-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 35.221,11 20,09 589,66
Jul-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 36.330,77 20,3 614,60
Ago-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 37.465,37 20,09 627,23
Sep-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 38.612,60 19,68 633,25
Oct-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 39.765,85 19,82 656,80
Nov-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 40.942,64 20,24 690,57
Dic-08 5 80,00 4,00 20,00 104,00 520,00 42.153,21 19,65 690,26
Ene-09 29 80,00 4,22 20,00 104,22 3022,44 45.865,91 19,76 755,26
Feb-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 47.142,28 19,98 784,92
Mar-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 48.448,31 19,74 796,97
Abr-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 49.766,40 18,77 778,43
May-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 51.065,94 18,77 798,76
Jun-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 52.385,81 17,56 766,58
Jul-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 53.673,50 17,26 772,00
Ago-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 54.966,61 17,04 780,53
Sep-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 56.268,25 16,58 777,44
Oct-09 5 80,00 4,22 20,00 104,22 521,11 57.566,80 17,62 845,27
Total 926 58.412,07 0
31.376,45 58.412,07 27.035,62

TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 31.376,45
INTERESES CAPITALIZADOS, de conformidad con el literal “C”: Bs. 27.035,62
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 58.412,07


Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 05/01/1.986 al 18/06/1.997= 90 días x 0,5, resulta la cantidad de Bs. 45,00; ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por vacaciones cumplidas, periodo 05/01/1996 al 05/01/2009, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 273 días que multiplicados por el último salario de Bs. 80,00 resulta la cantidad de Bs. 21.840,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por vacaciones fraccionadas periodo 05/01/2009 al 30/10/2009: le corresponden 21 días que resultan de dividir 28/12 x 9 (meses de fracción) = 21 días x Bs. 80,00, resulta la cantidad de 1.680,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por bono vacacional periodo 05/01/1996 al 05/01/2009 de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 169 días que multiplicados por el salario de Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 13.520,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por bono vacacional fraccionado periodo 05/01/2009 al 30/10/2009; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem, le corresponden 15 días que resultan de dividir 20/12 x 9 = 15 días x Bs. 80,00, resulta la cantidad de Bs. 1.200,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1997; le corresponden 60 que multiplicados por el salario Bs. 2,50 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 150,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1998; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 3,26 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 195,65, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 1999; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 3,83 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 229,95, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2000; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 4,53 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 271,8 ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2001; le corresponden 60 que multiplicados por el salario de Bs. 5,12 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 307,2 ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2002; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 10,65 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 639, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2003; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 15,00 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 900, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2004; le corresponden 60 que multiplicados por el salario de Bs. 17,08 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la

cantidad de Bs. 1.024,8, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2005; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 25 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2006; le corresponden 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 28,33 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.699,8, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2007; le corresponden 60 que multiplicados por el salario de Bs. 47,22 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.833,2, ajustando a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año, 2008; le corresponden 90 días que multiplicados por el salario de Bs. 80,00 (promedio de lo devengado en el referido año), arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.200,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado, 2009; le corresponden 67,5 días que resultan de dividir 90/12x9 (meses de fracción) = 67,5 días x Bs. 80,00 de su último salario promedio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.400,00, encontrando ajustado a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto.

Por concepto de indemnización por despido, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 104,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.633,33.

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden: 90 días x Bs. 104,22 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 9.380,00.

Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 173,37 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

Intereses moratorios: no proceden los mismos por cuanto es a través de la presente decisión que se estableció que la relación que unió al actor con la Alcaldía del Municipio Carache es de carácter laboral, la cual, tal como se señaló ut supra, se encontraba en una zona gris o fronteriza del derecho, conclusión a la que arribó éste tribunal, luego de examinar los elementos de la relación de trabajo y aplicar el test de laboralidad, no pudiendo considerarse que la mencionada alcaldía se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, bonificación de fin de año y otros conceptos laborales; en tal

sentido, éste Tribunal comparte el criterio establecido en sentencia de fecha 20/09/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso. Oscar José Escalona Escalona y otros contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Tampoco procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 09/12/2010, caso: José Elia Holmedo Terán y otros, en recurso de revisión.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 144.235,17). Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar de la demanda propuesta por el ciudadano: RAMON ANTONIO ORTEGANA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.317.304, asistido por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO y acuerda corregir a la referida sentencia los errores u omisiones materiales realizados en los cálculos del concepto de compensación por transferencia establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 144.235,17) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/10/2.009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: Michael Veron Mayor contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente



fallo. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carache del estado Trujillo; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA
AV/evh