REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000022
ASUNTO PRINCIPAL: TH12-X-2011-000036
PARTE DEMANDANTE: FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial el 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de estado Trujillo N° 00038, en fecha 02 de de marzo del mismo año.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.779.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO DE APELACION: NEGATIVA DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), creado por Ley Especial el 22 de febrero de 2001, promulgada y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de estado Trujillo N° 00038, en fecha 02 de de marzo del mismo año; representada por el abogada ANA BEATRIZ MATERAN RANGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.779 y de este domicilio, contra decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa N° 070-2011-046, que tiene incoado e mencionado organismo, contra la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “…En fecha 27 de marzo de 2012, exclusive, fecha ésta en que se dio entrada al presente recurso, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien tenían que transcurrir diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, éstos eran: los siguientes días: miércoles 28-03-12, jueves 29-03-12, Viernes 30-03-12, Lunes 02-04-12, martes 03-04-12, lunes 09-04-12, martes 10-04-12, miércoles 11-04-12, jueves 12-04-2012 y viernes 13-04-2012, inclusive”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del

Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa N° 070-2011-046, de fecha quince (15) de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente administrativo N° 070-2011-01-00021, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana: ANA LUCIA TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.599.465, con la motivación siguiente: “(…omissis…) la afirmación del demandado respecto a hechos que supuestamente no fueron correctamente apreciados por el órgano administrativo, como es alegado respecto al vicio de falso supuesto; así como respecto a la supuesta omisión del procedimiento legalmente establecido por la falta de notificación del Gobernador del Estado y del Procurador General del Estado Trujillo, no llena los extremos relativos al buen derecho; asimismo, cualquier pronunciamiento al respecto significaría prejuzgar el fondo del asunto; en consecuencia, del examen preliminar realizado por este Tribunal en esta etapa de la petición cautelar, no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho, para el decreto de la medida cautelar.”
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley, esto es, “periculum in mora” pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. En el presente caso, la parte apelante: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe


concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por el FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda firme el fallo apelado. SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL
LA SECRETARIA
ABG. SULGHEY TORREALBA