REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-R-2012-000026
PARTE ACTORA: ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.109.708.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YANETT PIRELA Y MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 88.654 y 180.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO APONTE GODOY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.959.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación Interpuesta por la Parte Demandada contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 16 de marzo de 2012.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado FERNANDO APONTE GODOY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.959, Apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2012, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS contra SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, partes identificadas a los autos.
La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia a través de sus Apoderado legal, alegó lo siguiente:

“…Apelo de la decisión dictada en el expediente bajo el N° TP11-L-2011-000445, se lleva ante Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que mi incomparecencia para la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de marzo de 2012 se debió a un motivo de fuerza mayor ya que el vehiculo donde me dirigía hasta la ciudad de Trujillo sufrió una falla mecánica quedándome varado en el eje vial y no pudiendo llegar a la hora fijada, no teniendo ninguna prueba para demostrarlo por cuánto el taxi que me transporta no se pudo quedar, por lo que pido que se cite a la persona para que declare y solicito respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la apelación y se fije fecha para una nueva Audiencia Preliminar… es todo”

Así mismo la representación judicial de la parte demandante señalo: “Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ya que son hechos inciertos los alegados por la misma; no logrando en este acto constatar lo dicho por la referida parte y asimismo solicito se declare con lugar el concepto de utilidades fraccionadas, las cuales no fueron acordadas por el Tribunal A Quo y se condene en costas…es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Es por ello, que se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En el caso de autos, el recurrente indica como hecho central de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 09 de marzo de 2012 se debió a un motivo de fuerza mayor ya que el vehículo donde se dirigía hasta la ciudad de Trujillo sufrió una falla mecánica quedándose varado en el eje vial y no pudiendo llegar a la hora fijada.
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en numerosas decisiones ha sostenido que la fuerza mayor o el caso fortuito deben probarse, así lo estableció entre otras, en la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, lo que a continuación parcialmente se transcribe: “Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida”.
Para decidir la presente causa, esta juzgadora fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a él, específicamente por razones de que el vehículo donde se dirigía hasta la ciudad de Trujillo sufrió una falla mecánica, en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho y demostrar que el mismo encuadra dentro de los presupuestos de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo comparecer con la persona que aporta como testigo del hecho, no acudiendo en esta oportunidad ni con ninguna otra prueba.
Esta alzada, compartiendo criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A en la cual estableció: “En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”, advierte que la parte demandada apelante en su escrito de apelación no anunció de que prueba se iba valer para demostrar sus alegatos ni tampoco aportó la declaración en la Audiencia de Apelación, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la pretendida justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con respecto a lo alegado por la parte demandante sobre el pago por concepto de utilidades fraccionadas que no fue acordada por el Tribunal A Quo, se desestima tal petición, por cuanto no ejerció el recurso de apelación en lapso correspondiente. Así se decide.

En cuanto a la sentencia proferida por el Juez a quo, siendo que la misma no ha sido objeto de ataque por la parte demandada y por cuanto esta Sentenciadora observa que se encuentra plenamente ajustada a derecho, conclusión ésta que se deriva con posterioridad a la revisión efectuada del escrito libelar contentivo de las pretensiones del accionante, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes, específicamente en lo relativo a los siguientes aspectos:

Reclama la parte demandante por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2011; en este aspecto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Subrayado de la Sala de Casación Social).
Tomando en consideración el Criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, le corresponde a la parte actora el concepto de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de despido, es decir, desde el 01 de agosto de 1998 hasta 03 de noviembre de 2010, en base a los resultados que a continuación se destaca:

CALCULO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DÍAS
CORRESP SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,51 0
Feb-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,46 0
Mar-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30,84 0
Abr-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 32,27 0
May-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,18 0
Jun-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 38,79 0
Jul-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 53,25 0
Ago-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 51,28 0
Sep-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 63,84 0
Oct-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 47,07 0
Nov-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 42,71 0
Dic-98 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 10,60 39,72 0,35
Ene-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 21,21 36,73 0,65
Feb-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 31,81 35,07 0,93
Mar-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 42,41 30,55 1,08
Abr-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 53,01 27,26 1,20
May-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 63,62 24,8 1,31
Jun-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 74,22 24,84 1,54
Jul-99 5 2,00 0,04 0,08 2,12 10,60 84,82 23 1,63
Ago-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 95,45 21,03 1,67
Sep-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 106,08 21,12 1,87
Oct-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 116,71 21,74 2,11
Nov-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 127,34 22,95 2,44
Dic-99 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 137,97 22,69 2,61
Ene-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 148,60 23,76 2,94
Feb-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 159,23 22,1 2,93
Mar-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 169,86 19,78 2,80
Abr-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 180,49 20,48 3,08
May-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 191,12 19,04 3,03
Jun-00 5 2,00 0,04 0,08 2,13 10,63 201,75 21,31 3,58
Jul-00 5 2,40 0,05 0,10 2,55 12,76 214,51 18,81 3,36
Ago-00 7 2,40 0,06 0,10 2,56 17,90 232,41 19,25 3,73
Sep-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 245,20 18,84 3,85
Oct-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 257,99 17,43 3,75
Nov-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 270,78 17,7 3,99
Dic-00 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 283,57 17,76 4,20
Ene-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 296,36 17,34 4,28
Feb-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 309,15 16,17 4,17
Mar-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 321,94 16,17 4,34
Abr-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 334,73 16,05 4,48
May-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 347,52 16,56 4,80
Jun-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 360,30 18,5 5,55
Jul-01 5 2,40 0,06 0,10 2,56 12,79 373,09 18,54 5,76
Ago-01 9 2,64 0,07 0,11 2,82 25,39 398,48 19,69 6,54
Sep-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 412,59 27,62 9,50
Oct-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 426,69 25,59 9,10
Nov-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 440,79 21,51 7,90
Dic-01 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 454,90 23,57 8,93
Ene-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 469,00 28,91 11,30
Feb-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 483,11 39,1 15,74
Mar-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 497,21 50,1 20,76
Abr-02 5 2,64 0,07 0,11 2,82 14,10 511,31 43,59 18,57
May-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 528,23 36,2 15,93
Jun-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 545,15 31,64 14,37
Jul-02 5 3,17 0,09 0,13 3,38 16,92 562,07 29,9 14,00
Ago-02 11 3,17 0,10 0,13 3,39 37,31 599,38 26,92 13,45
Sep-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 616,34 26,92 13,83
Oct-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 633,30 29,44 15,54
Nov-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 650,27 30,47 16,51
Dic-02 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 667,23 29,99 16,68
Ene-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 684,19 31,63 18,03
Feb-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 701,15 29,12 17,01
Mar-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 718,11 25,05 14,99
Abr-03 5 3,17 0,10 0,13 3,39 16,96 735,07 24,52 15,02
May-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 753,73 20,12 12,64
Jun-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 772,39 18,33 11,80
Jul-03 5 3,48 0,10 0,14 3,73 18,66 791,04 18,49 12,19
Ago-03 13 3,48 0,11 0,14 3,74 48,63 839,68 18,74 13,11
Sep-03 5 3,48 0,11 0,14 3,74 18,71 858,38 19,99 14,30
Oct-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 880,49 16,87 12,38
Nov-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 902,59 17,67 13,29
Dic-03 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 924,70 16,83 12,97
Ene-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 946,81 15,09 11,91
Feb-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 968,91 14,46 11,68
Mar-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 991,02 15,2 12,55
Abr-04 5 4,12 0,14 0,17 4,42 22,11 1.013,12 15,22 12,85
May-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.039,66 15,4 13,34
Jun-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.066,20 18,33 16,29
Jul-04 5 4,94 0,16 0,20 5,31 26,54 1.092,74 18,49 16,84
Ago-04 15 5,35 0,19 0,22 5,76 86,47 1.179,20 18,74 18,42
Sep-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.208,02 19,99 20,12
Oct-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.236,85 16,87 17,39
Nov-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.265,67 17,67 18,64
Dic-04 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.294,49 16,83 18,16
Ene-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.323,31 14,93 16,46
Feb-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.352,13 14,21 16,01
Mar-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.380,95 14,44 16,62
Abr-05 5 5,35 0,19 0,22 5,76 28,82 1.409,78 13,96 16,40
May-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.446,12 14,02 16,90
Jun-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.482,45 13,47 16,64
Jul-05 5 6,75 0,24 0,28 7,27 36,34 1.518,79 13,53 17,12
Ago-05 17 6,75 0,24 0,28 7,27 123,55 1.642,35 13,33 18,24
Sep-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.678,78 12,71 17,78
Oct-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.715,21 13,18 18,84
Nov-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.751,64 12,95 18,90
Dic-05 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.788,07 12,79 19,06
Ene-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.824,50 12,71 19,32
Feb-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.860,94 12,76 19,79
Mar-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.897,37 12,31 19,46
Abr-06 5 6,75 0,26 0,28 7,29 36,43 1.933,80 13,11 21,13
May-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 1.975,69 12,15 20,00
Jun-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 2.017,59 11,94 20,08
Jul-06 5 7,76 0,30 0,32 8,38 41,90 2.059,48 12,29 21,09
Ago-06 19 7,76 0,32 0,32 8,40 159,61 2.219,09 12,43 22,99
Sep-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.265,29 12,32 23,26
Oct-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.311,50 12,46 24,00
Nov-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.357,70 12,63 24,81
Dic-06 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.403,90 12,54 25,12
Ene-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.450,10 12,92 26,38
Feb-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.496,30 12,82 26,67
Mar-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.542,51 12,53 26,55
Abr-07 5 8,54 0,35 0,35 9,24 46,20 2.588,71 13,05 28,15
May-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.644,15 13,03 28,71
Jun-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.699,60 12,53 28,19
Jul-07 5 10,25 0,42 0,42 11,09 55,44 2.755,04 13,51 31,02
Ago-07 21 10,25 0,45 0,42 11,12 233,46 2.988,50 13,86 34,52
Sep-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.044,08 13,79 34,98
Oct-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.099,67 14 36,16
Nov-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.155,25 15,75 41,41
Dic-07 5 10,25 0,45 0,42 11,12 55,58 3.210,84 16,44 43,99
Ene-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.450,43 18,53 53,28
Feb-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.690,01 17,56 54,00
Mar-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 3.929,60 18,17 59,50
Abr-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.169,19 18,35 63,75
May-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.408,78 20,85 76,60
Jun-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.648,37 20,09 77,82
Jul-08 5 44,17 1,94 1,82 47,92 239,59 4.887,96 20,13 82,00
Ago-08 23 44,17 2,06 1,82 48,04 1.104,89 5.992,85 20,09 100,33
Sep-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.233,05 19,68 102,22
Oct-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.473,24 19,82 106,92
Nov-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.713,43 20,24 113,23
Dic-08 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 6.953,63 19,65 113,87
Ene-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.193,82 19,76 118,46
Feb-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.434,02 19,98 123,78
Mar-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.674,21 19,74 126,24
Abr-09 5 44,17 2,06 1,82 48,04 240,19 7.914,41 18,77 123,79
May-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.236,88 18,77 128,84
Jun-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.559,35 17,56 125,25
Jul-09 5 59,30 2,76 2,44 64,49 322,47 8.881,82 17,26 127,75
Ago-09 25 59,30 2,92 2,44 64,66 1.616,42 10.498,23 17,04 149,07
Sep-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 10.825,36 16,58 149,57
Oct-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.152,48 17,62 163,76
Nov-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.479,60 17,05 163,11
Dic-09 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 11.806,73 16,97 166,97
Ene-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.133,85 16,74 169,27
Feb-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.460,97 16,65 172,90
Mar-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 12.788,10 16,44 175,20
Abr-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.115,22 16,23 177,38
May-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.442,34 16,4 183,71
Jun-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 13.769,47 16,1 184,74
Jul-10 5 60,00 2,96 2,47 65,42 327,12 14.096,59 16,34 191,95
Ago-10 27 60,00 3,12 2,47 65,59 1.770,90 15.867,49 16,28 215,27
Sep-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.195,44 16,1 217,29
Oct-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.523,38 16,38 225,54
Nov-10 5 60,00 3,12 2,47 65,59 327,95 16.851,33 16,38 230,02
16.851,33 6348,70


Por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 16.851,33 y Intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.348,70.

VACACIONES VENCIDAS AÑO 2010
La parte actora reclama, las vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009 – 2010; en sentido el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 219 Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Omissis”
Tomando en consideración que la parte actora comenzó a laborar para la demandada en 01 de agosto de 1998 al 01 de agosto de 2010, le corresponden 11 días adicionales a los 15 días al periodo reclamado, para un total de 26 días a razón de Bs. 62,96 por cada día, para un total de Bs. 1.636,96.

De la misma manera la parte actora manifiesta que sólo disfrutaba 15 días hábiles, que la institución otorgaba como vacaciones colectivas después de la segunda quincena del mes de diciembre, debiendo reintegrarse la primera semana de enero, quedando pendiente el correspondiente disfrute efectivo de los días adicionales, reclamando un total de 66 días conforme. En este sentido es necesario destacar que el artículo 219 ejusdem, establece, que “además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.” Por cuanto la parte demandada sólo le concedía como vacaciones colectivas 15 días hábiles, le corresponden a la demandante de autos un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, por consiguiente le corresponden estos en la forma siguiente:

Periodos vacacionales Días de vacaciones Días adicionales
1.998-1999 15 0
1999-2000 15 1
2000-2001 15 2
2001-2001 15 3
2001-2002 15 4
2002-2003 15 5
2003-2004 15 6
2004-2005 15 7
2005-2006 15 8
2006-2007 15 9
2007-2008 15 10
2008-2009 15 11
2009-2010 15
Total de día adicionales 65

Le corresponden a la demandante de autos la cantidad de 65 días adicionales en virtud que el correspondiente al último periodo le fue causado en el concepto de vacaciones vencidas de ese periodo, tal como se evidencia en el concepto anterior condenado, lo que nos da el siguiente resultado: 65 días de salario normal, a razón de Bs. 62,96, para un cantidad de Bs. 4.092,40. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto al concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo vacacional 2009-2010, le corresponde 18 dieciocho días, tomando en consideración que la parte actora en el libelo de demanda manifiesta que la fecha de ingreso fue el 10 de agosto de 1998 y hasta 01 de agosto de 2010 tenía 12 años para un total adicional de 11 día más los 7 días de bono vacacional, le tocan a la parte actora un total de 18 días a razón de Bs. 60 como salario diario = Bs. 1080,00

UTILIDADES:
Utilidades: La parte demandante reclama la cantidad de 60 días por concepto de utilidades vencidas correspondiente del 2010; en este sentido es necesario destacar; se debe tomarse en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”(Subrayado de la Sala de Casación Social)

En este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Omissis.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”

Tomando en consideración que la parte actora, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la demandada en el periodo reclamado, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último aparte del parágrafo primero citado artículo, el cual establece: “Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.” En este sentido por haber culminado la relación laboral el 03 de noviembre de 2.010, le corresponde la fracción de 10 meses completos de servicio, es decir, la cantidad de 12,5 días multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador al citado periodo, Bs. 62,96, da la cantidad de Bs. 787,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de 55 días; a tal aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 19 de octubre de 2010, caso: D del C. Araguache Vs. Pastelería del Corso, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.”

Este Juzgador acogiendo el criterio ut supra, referido que la relación laboral de la parte actora culminó el 03 de noviembre de 2010, no procede el reclamo por cobro de utilidades fraccionadas del año 2011. Así se decide.

En cuanto la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora; este Tribunal declara con lugar, por cuanto quedó plenamente demostrado el despido injustificado de que fue objeto el demandante de autos, según se evidencia de la providencia administrativa que riela a los folios 09 al 46, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo tanto le corresponde las cantidades que a continuación se describen:

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

150 días salario integral Bs. 65,59= Bs. 9.838,50

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 ejusdem.
90 días salario integral Bs. 65,59= Bs. 5.930,10

SALARIOS CAÍDOS: Le corresponde el presente concepto en virtud de haber sido declarada con lugar la providencia administrativa referida en el particular anterior; en consecuencia le corresponden la siguiente cantidad en base al cálculo que se presenta a continuación:

AÑO MES DIAS Bs. /DIA SUB-TOTAL. Bs.
2010 Noviembre 28 60,00 1.680,00
2010 Diciembre 30 60,00 1.800,00
2011 Enero 30 60,00 1.800,00
2011 Febrero 60,00 1.800,00
2011 Marzo 30 60,00 1.800,00
2011 Abril 30 60,00 1.800,00
2011 Mayo 30 60,00 1.800,00
2011 Junio 30 60,00 1.800,00
2011 Julio 30 60,00 1.800,00
2011 Agosto 30 60,00 1.800,00
2011 Septiembre 30 60,00 1.800,00
2011 Octubre 30 60,00 1.800,00
2011 Noviembre 15 60,00 900,00
Total Bs. 22.380,00


Total Salarios Caídos: Bs.22.380, 00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 68.944,99

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano de la ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.109.708, contra la parte demandada la parte la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en la persona de su representante legal ciudadano: EVENCIO LEON TANG, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y se ordena a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.944,99), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constituciones y la indexación, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, Representado Judicialmente por el Abogado FERNANDO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.959, contra decisión de fecha 16-03-2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del Tribunal A quo, condenando a la parte demandada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “DR. RAFAEL ISIDRO BRICEÑO CARRASQUERO”, en la persona de su representante legal ciudadano: EVENCIO LEON TANG a cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.944,99), por los conceptos desglosados en la parte motiva de esta decisión que se le adeudan a la ciudadana ELIDE ROSA VIELMA OLMOS, anteriormente identificada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (03/11/2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 03 de noviembre de 2010. QUINTO: Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de febrero de 2012, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

Abg. ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veinticuatro de Abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. ABG. SULGHEY TORREALBA