REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO TP11-L-2010-000337
PARTE ACTORA: RAMON JOSÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. FRANCISCO RAMON VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.572 e inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.035.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-10-2011.

SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Consulta obligatoria de las decisiones, ratificada en la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 21-10-2011, en el juicio seguido por el ciudadano RAMON JOSÉ BARRIOS, contra DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y EL PETROLEO, partes identificadas a los autos.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
De las actas procesales se evidencia del escrito libelar subsanado presentado por la actora, en los folios que van del 56 al 64 del expediente, demandó lo siguiente: Comenzó a prestar servicios desde el 21/04/2008, hasta el 14/01/2009 fecha de egreso como consecuencia de la terminación de la obra, para un total de tiempo de servicio ininterrumpido de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. Que se desempeñaba como obrero de la construcción, devengó los siguientes salarios diarios: del 21/04/2008 al 30/04/2008: Bs. 34,47 y del 01/05/2008 al 14/01/2009: Bs. 41,36. Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y que mediante oferta real de pago la empresa le había cancelado la cantidad de Bs. 4.366,76 quedando una diferencia de Bs. 14.340,08 toda vez que le pertenecían la cantidad global de Bs. 18.706,84, y que hasta la presente fecha han sido inútiles y nugatorias las diligencias y gestiones tendientes a lograr el pago de la diferencia. Para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que discriminó los hechos de la siguiente manera: Tiempo de la relación desde el 21/04/2008, hasta el 14/01/2009 fecha de egreso como consecuencia de la terminación de la obra, 1) Alimentación o Bono

Alimentario: De conformidad con la cláusula 15 del Contrato de la Construcción a razón de 0,35 Unidad Tributaria = 19,25 ( 0,35 UT sobre Bs. 55,00) x 228 días laborados que totaliza la cantidad de Bs. 4.389,00. 2) Asistencia Puntual al Trabajo: De conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Construcción a razón de 8 meses x 4 días= 32 x Bs. 41,36, para totalizar la cantidad de Bs. 1.323,42. 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción a razón de 47,25 días x Bs. 41,36, que totaliza la cantidad de Bs. 1.954,26. 4) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción a razón de 66 días x 41,36, para totalizar Bs. 2.729,76. 5) Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción a razón de 45 días x 42,82 Bs. 1926,90. 6) Intereses Sobre Antigüedad: Bs. 332,39. 7) Suministro de Botas, Bragas e Impermeables: De conformidad con la cláusula 56 y 58 del Contrato de la Construcción a razón de 3 pares de botas costo Bs. 40,00 para subtotal izar Bs. 120,00, 4 bragas costo Bs. 60,00 para subtotal izar Bs. 240 y 1 impermeable costo Bs. 30,00, totalizando todo Bs. 390,00. 8) Salario Retenido: Desde el 21/04/2008 al 30/04/2008, a razón de 7 días x 34,47, para totalizar Bs. 241,29. 9) Mora en el pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción desde el 14/01/2009 hasta el 25/05/2009 a razón de 4 meses y 11 días x 41,36, para totalizar Bs. 5.418,16. Que el monto demandado totaliza la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.706,84) al que se le debe restar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366,76) que el demandante reconoce haber recibido, para totalizar CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 14.340,08), que corresponde a la diferencia que reclama a la demandada. Asimismo pide pronunciamiento sobre costas procesales, intereses sobre prestaciones é indexación salarial calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Al folio 257 del expediente, se evidencia auto de fecha 21/07/2011, en el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El presente asunto, al tratarse de demanda contra entes de carácter público, aplican los privilegios y prerrogativas procesales, en virtud del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no haber contestado la demanda, se debe entender como contradichos cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, y deberá demostrar la parte actora con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de la relación laboral y la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, compartiendo así, el criterio pacífico y reiterada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, Caso: Ildemaro González Vs. Eleoccidente filial Cadafe, observándose que en el presente caso la parte demandada, no lo hizo por su incomparecencia.
En aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/04/2006, en Recurso de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la omisión de la contestación de demanda y de la incomparecencia del demandado, debe el Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, evidenciándose de las actas que el Tribunal A Quo cumplió con dicha obligación.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- En ocho (08) folios útiles, cursante del folio 12 al 24 del expediente, copias fotostáticas simples, marcadas con los números “1” y “2” relativas al reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales que incoara el demandante de autos contra la empresa Desarrollo Urbanos, Sociedad

Anónima (DUCOLSA), por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad, Municipio y estado Trujillo; contentivas de: planillas de solicitud de reclamo, cédula, escrito de demanda por esa vía administrativa, auto de admisión de dicha demanda, informe de fijación de cartel de notificación, cartel de notificación recibido por la empresa DUCOLSA, acta levantada por dicha Inspectoría y auto de certificación de las copias emanado del mencionado organismo.
La documental cursante al folio 23, relativa al acta levantada en fecha 08/03/2010 por la Inspectoría del Trabajo, en el acto al cual comparecieron ambas partes, tanto el demandante de autos como la empresa demandada, a través de la apoderada judicial Abogada LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.434 a pesar de ser copia simple esta alzada le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, y en la misma la representación de la parte demandada afirmó el pago liberatorio de la totalidad de las prestaciones sociales en virtud de la oferta real de pago realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo evidenciándose con ello el reconocimiento a la relación laboral demandada, así como con la documental consistente en la oferta de pago que cursa a los folios 25 al 30 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio, el resto de las documentales que cursan a los folios 12 al 22 y 24 no prueban nada en el presente proceso.
-Fueron promovidos como testigos los ciudadanos JOSÉ JESÚS GIL JUSTO y JOSÉ GREGORIO GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.762.575 y 11.132.359, respectivamente no acudiendo a la audiencia de juicio a rendir declaración por lo que no hay nada que valorar respecto a la mencionada prueba tal como lo estableció el Tribunal A Quo.
Se evidencia de las actas procesales, al folio 265 y 266, la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante estar a derecho, así como la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia a los folios 197 y 205 del expediente; y al ser la demandada un ente público, aplican los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, la obligación del Tribunal es verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, tal como lo hizo el Tribunal A Quo; así mismo ésta alzada, acogiendo criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre los cuáles está el de fecha: 02 de Octubre del 2008, Caso: Víctor Morantes Vs. PDVSA Petróleo y Gas, ante la obligación de la aplicación de los privilegios procesales en aquellos procesos, en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses Patrimoniales de la República, como en el presente caso, que se trata de interés indirecto de la República, caso en el cuál aplican dichos privilegios.
En consecuencia, al estar contradicho todo lo expuesto por la actora en su libelo, le correspondía a ésta, la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, la cual al folio 23 del expediente se evidencia documental que prueba que el demandante laboró para la empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA DULCOSA, la cual el Tribunal A Quo le otorgó especial valor probatorio, por tratarse de acta levantada en fecha 08/03/2010 por la Inspectoría del Trabajo, en el acto al cual comparecieron ambas partes, tanto el demandante de autos como la empresa demandada, mediante su apoderada judicial Abogada LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.434, donde la parte demandada reconoce la prestación del servicio con el demandante de autos.

Esta juzgadora considera que luego de haber revisado la referida Sentencia, tanto desde el punto de vista de los hechos, así como desde el derecho, las pruebas aportadas y admitidas, la doctrina patria y los principios fundamentales que goza el Estado, conlleva a confirmarla en cuanto a la declaratoria de con Lugar de la demanda, procediendo a la revisión de los cálculos efectuados


por el Tribunal de la Primera Instancia; por lo que se procede a condenar a la demandada empresa DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA DULCOSA, parte identificada a los autos al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.506,74)), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; discriminado de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 21/04/2008.
Fecha de culminación: 14/01/2009.
Motivo de terminación de la relación laboral: Terminación de la obra.
Tiempo de duración: Ocho (8) meses y veintitrés (23) días.
Cargo: Obrero de la construcción.
Salario diario: Del 21/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 34,47 y del 01/05/2008 al 14/01/2009 Bs. 41,36.
Horario de trabajo: De de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Cantidad recibida mediante oferta real de pago: Bs. 4.366,76.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:
1) Con respecto al bono alimentario, de conformidad con la cláusula 15 del Contrato de la Construcción le corresponde su cálculo por día a razón de 0,35 Unidad Tributaria que equivale a Bs. 19,25 (0,35 UT sobre Bs. 55,00). Ahora bien, el demandante de autos reclama un total de seis (6) días a la demanda, sin embargo observa este Tribunal que su jornada semanal efectiva era de lunes a viernes, para un total de 5 días semanales trabajados durante 38 semanas, lo que arroja como resultado la cantidad total de 190 días laborados x 19,25, equivale a Bs. 3.657,50; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, por cuanto el mismo se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria.
2) Asistencia Puntual al Trabajo, de conformidad con la cláusula 36 del Contrato de la Construcción le corresponden 4 días por cada uno de los 8 meses laborados, lo que arroja como resultado la cantidad de 32 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 41,36 equivalen a la cantidad de Bs. 1.323,52.
3) Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 42 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 47,25 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 41,36, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.954,26; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.
4) Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 66 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 41,36, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.729,76; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.
5) Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción, le corresponde la cantidad de 45 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42,82, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.926,90.
6) Intereses Sobre Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 del Contrato de la Construcción en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de: 6.1) mes de mayo 2008: 5 días de salario a razón del 20,85 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 43,12.Bs. 6.2) mes de junio 2008: 5 días de salario a razón del 20,09 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,55 Bs. 6.3) mes de julio 2008: 5 días de salario a razón del 20,30 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,98 Bs. 6.4) mes de agosto 2008: 5 días de salario a razón del 20,09 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,55 Bs. 6.5) mes de septiembre 2008: 5 días de salario a razón del 19,68 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 40,70 Bs. 6.6) mes de octubre 2008: 5 días de salario a razón del 19,82 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 40,99 Bs. 6.7) mes de noviembre 2008: 5 días de salario a razón del 20,24 % (Interés del Banco Central de Venezuela)= 41,86 Bs. 6.8) mes de diciembre 2008: 5 días de salario a razón del 19,65 % (Interés del Banco Central de Venezuela) = 40,64 Bs. Resultado la totalidad de Bs. 332,39; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado.
7) Suministro de Botas, Bragas e Impermeables: De conformidad con la cláusula 56 y 58 del Contrato de la Construcción a razón de 3 pares de botas costo Bs. 40,00 para subtotalizar Bs. 120,00, 4 bragas costo Bs. 60,00 y 1 impermeable costo Bs. 30,00; lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 390,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado.
8) Salario Retenido: Encuentra este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado por la primera semana de trabajo desde el 21/04/2008 al 30/04/2008 a razón de 7 días x 34,47 Bs. = Bs. 241,29.
9) Mora en el pago de Prestaciones Sociales: De conformidad con la cláusula 46 del Contrato de la Construcción desde el 14/01/2009 hasta el 20/05/2009 a razón de 4 meses y 7 días x Bs. 41,36 (4*30=120+7 =127 * Bs. 41,36) = Bs. 5.252,72; monto éste que no estará sujeto a corrección monetaria, habida cuenta que el mismo ya constituye un ajuste por el retardo en el pago.
10) Alícuota: Bs. 65,84.
Los conceptos y montos reclamados, de conformidad con los cálculos elaborados por este Tribunal, sumandos alcanzan la cantidad de total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.873,50) al que se le debe deducir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366,76) que el demandante reconoce haber recibido mediante oferta real de pago de fecha 20/05/2010; arrojando como resultado la cantidad adeudada, que la demandada quedará condenada a pagar, de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.506,74). Así se decide.

Así mismo debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 6.795,67 (que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de: asistencia puntual al trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; intereses y suministro de botas, bragas e impermeables) calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de prestación de antigüedad y salario retenido, no se ordena la corrección habida cuenta que dichas cantidades fueron oportunamente canceladas al momento de la recepción de la oferta real de pago y el retraso producido desde la terminación de la relación laboral hasta la consignación del monto recibido por el actor, producto de dicha oferta, compensado con la cantidad de Bs. 5.252,72, ut supra condenada por aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en lo atinente a la declaratoria CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.716.131, representado judicialmente por el Abogado FRANCISCO RAMÓN VALECILLOS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.035; contra DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DULCOSA). SEGUNDO: Se condena a la demandada DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANONIMA (DULCOSA), al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.506,74), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República; y remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA