REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de abril de dos mil doce
201 y 153



SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2012-000120
PARTE ACTORA: BARBARA DEL CARMEN ANDRADE DE BRICEÑO y ANDREA NAYLETH BRICEÑO ANDRADE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en la persona de su representante legal HERICK SANCHEZ
MOTIVO: INTERESES MORATORIOS

En fecha, 9 de MARZO de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, recibidos en la misma fecha la cual corre inserto a los folios 09 del presente asunto; presentado por las ciudadanas: BARBARA DEL CARMEN ANDRADE DE BRICEÑO y ANDREA NAYLETH BRICEÑO ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.317.931 y 23.259.900, por medio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) en la persona de su representante legal HERICK SANCHEZ, por motivo de INTERESES MORATORIOS, subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecido en el Artículo 123 Numeral 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: NUMERAL 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. Deberán indicar el domicilio exacto de la parte demandante, señalando puntos de referencia si fuere necesario. NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Deberán las demandantes especificar el monto de la pretensión, realizando pormenorizadamente mes a mes el cálculo de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para tal concepto. NUMERAL 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Debe consignar declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción, acta de matrimonio y acta de nacimiento, no consta en autos tal y como menciona la demandante en la narrativa del libelo de la demanda. Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación.
Ahora bien, habiéndose librado la notificación a las demandantes en la dirección indicada por las mismas en su libelo de la demanda, para que realicen la subsanación ordenada por este tribunal y vista la constancia de resultas de los carteles de notificación presentadas en fecha 30 de marzo de 2012, por el Alguacil HECTOR GONZALEZ, las cuales corren insertas a los folios 13 y 17 del presente Asunto, en las que expresa que devuelve los carteles de subsanación sin practicar, ya que la dirección indicada es insuficiente. Este Tribunal, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante no tiene otro domicilio procesal, es por lo que acogiendo la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en Sentencia dictada el 14-02-2002, caso Inversiones Sabenpe, (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se expresa lo siguiente:

“…No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo Tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.”

En la presente causa el único domicilio del demandante indicado en el libelo de la demanda es el domicilio procesal donde se ordeno la notificación del demandante para que subsane el libelo de la demanda, no habiendo otro domicilio indicado y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencia según las facultades conferidas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que la notificación de la parte actora para la subsanación del libelo la demanda de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 9 de marzo de 2012, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo por un lapso perentorio de tres (03) días hábiles siguientes, a partir de su fijación, la secretaria dejo constancia de su fijación en la cartelera, el día 02/04/2012 ( folio 24 en su Vto. ) transcurridos los tres (03) días hábiles a partir de esa constancia de la secretaria, se procedió a la desfijacion para agregarla a la causa, dejándose la certificación de la secretaria EGLEIDA RUIZ, el día 11/04/2012 ( folio 24 en su Vto. ), a partir del día hábil siguiente se comenzó a contar 2 días hábiles para que la parte demandante subsane el libelo de la demanda,( jueves 12 y viernes 13 de abril de 2012).
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial según lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 16 de abril de 2.012. A los 201 años de la independencia y 153 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EGLEIDA RUIZ
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Abg. EGLEIDA RUIZ