REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2011-000131
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA SEGOVIA.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
De la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia PRIMERO: Que la última actuación dentro del mismo ocurrió el día dieciocho (18) de abril (04) de 2011, la cual correspondió a la certificación de la Secretaria del cartel de notificación del demandado Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo. SEGUNDO: Que en el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2011 cursante al folio 17, se ordena librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Motatan del Estado Trujillo, y del cual se observa que el Tribunal insto a la parte actora a proveer cuanto antes las copias del libelo admitido así como del auto de admisión para la certificación que acompañara el oficio a remitir al Sindico Procurador, que se libro oficio N- TH110F02011000429 dirigido al Sindico Procurador. TERCERO: Que ha transcurrido mas de un año entre la fecha de admisión y de librar el oficio al Sindico Procurador (12/04/2011) antes descrito sin que la parte hubiere provisto de las copias solicitadas y necesarias que acompañen el oficio y sin que conste que el demandante de autos haya diligenciado a los efectos del impulso procesal correspondiente para la remisión del oficio N- TH110F02011000429. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del Juez, que lo fue el mencionado día y hasta hoy ha transcurrido mas de un (01) año, operando así la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la propuesta procesal. En atención a estos supuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Se ordena agregar al asunto ejemplar del oficio objeto de remisión. Se Publicó y Refrendo en la sede del Tribunal a los veinticuatro (24) días del mes de abril (04) del 2012 siendo las 10:40 a.m.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Merly Castellanos
En esta misma fecha se publico
La Secretaria
Abg. Merly Castellanos
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