REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO TP11-L-2010-000636
PARTE ACTORA: MARIA CECILIA VILLARREAL VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.599.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CARMEN HERMINIA PACHECO, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 124.076.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA ANA ISABEL OJEDA COLINA, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 63.363.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 02 de abril de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito, por la Abogada Ana Isabel Ojeda Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.363, apoderada judicial de la parte demandada, el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde expone:
“ (…) solicito se declare la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente causa, por cuanto la demandante MARIA CECILIA VILLARREAL VALERO, antes identificada en autos trabajó para mi representada como Funcionaria Pública de libre nombramiento y remoción, considerado como de confianza, siendo dicho cargo el JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMATICA (Omissis), a partir de la presente fecha de su notificación, con fundamento en los artículos 19. Último aparte, 20, encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando la referida orden administrativa que “dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza según lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…).
Posteriormente la aludida funcionaria, según Oficio N° 294-000-1660, de fecha 20 de Julio de 2009, es notificada sobre la REMOCIÓN Y RETIRO DEL CARGO (Omissis), no es funcionario de carrera, se acuerda su retiro del ente regional. Así mismo se le indica que “En el caso que considere que han sido afectado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud del presente acto administrativo, podrá intentar el Recurso Funcionarial Administrativo por ante el Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo (…)”
De la misma manera la solicitante autos consigna copia simple de la notificación de fecha 01 de enero de 2009 y de la orden administrativa donde se aprueba la designación N° 0020-09-09 de fecha 26 de noviembre de 2008 y recibos de pago de la demandante de los periodos 01/10/2009 al 30/10/2009, 16/09/2009 al 30/09/2009, donde se evidencia que a la referida funcionaria se le pagaba una Prima de Jerarquía y Responsabilidad, la cual sólo cobran los Jefes de División, como funcionarios que son de libre nombramiento y remoción, los cuales rielan a los folios 112 al 117.
En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Carmen Herminia Pacheco Velásquez, consigna poder donde se evidencia el carácter con que actúa, de la misma manera anexa cuatro (4) contratos celebrados entre poderdante y la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal para resolver la presente solicitud realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Del escrito libelar se evidencia que la parte actora, ciudadana MARIA CECILIA VILLARREAL VALERO, titular de la cédula de identidad V-14.599.812, debidamente asistida por la Abogada CARMEN HERMINIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 124.076, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de enero de 2009 para el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de la ciudad de Valera de lunes a viernes en el cargo de Coordinadora de Informática, adscrita a la Gerencia Regional INCES Trujillo en el referido Instituto, hasta el 20 de febrero de 2010 en que fue despedida injustificadamente por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de Valera Estado Trujillo.
Segundo: La Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, creada mediante Decreto Nº 6.068 14 de mayo de 2008 y publicada según Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de junio de 2008, establece:
Artículo 7
Competencias del Órgano Rector
El Ministerio con competencia en materia de economía comunal como órgano rector del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista tiene las siguientes competencias:
(Omissis)
8. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.“(...)
Artículo 13
Atribuciones de la Presidenta o Presidente del Instituto
Corresponde a la Presidenta o Presidente del Instituto las siguientes funciones:
(…)
4. Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia y con estricta sujeción a lo establecido en el numeral 8 del artículo 7 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(Omissis).
TERCERO: Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
Artículo 8° (L.O.T):
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”
Artículo 3° (R.L.O.T):
“funcionarios públicos. Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”
CUARTO: La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Articulo 19:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera o de libre nombramiento y remoción.
(...)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 21:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, (Omissis)”
QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE, estableció:
“(...) corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público, al respecto se cita :”… El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio.
Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa;”.
SEXTO: Se evidencia de las documentales consignadas, específicamente la cursante al folio 113, que la designación de la parte actora fue producto de un punto de cuenta emitido por el Presidente y el Consejo Directivo del INCES, de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 19, último aparte ; 20, encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción de la Gerencia Regional INCES TRUJILLO; en dicho punto de cuenta se hace mención en forma expresa que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y se le especifican las funciones a desempeñar entre las que se destacan: “ (...) 11. Supervisar, orientar y evaluar al personal sometido a su supervisión. La Gerencia General de Recursos Humanos se encargará de realizar los trámites administrativos que fueren menester, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública.”
SEPTIMO: De los contratos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales rielan a los folios 124 a 127, los mismos no guardan relación con el presente procedimiento, por cuanto se evidencia de los mismos que la parte actora fue contratada en periodos intermitente y sin continuidad, específicamente en los siguientes periodos: 1) 24/01/2005 al 31/03/2005, 2) desde el día 18/09/06 al 25/10/06, 3) 09/07/07 al 15/08/07, 4) 10/03/08 al 23/04/08; además de la falta de continuidad de los referidos contratos, la parte actora en el libelo de la demandada manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14/01/2009.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de incompetencia formulada por Abogada Ana Isabel Ojeda Colina, ya identificada, apoderada judicial del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES); SEGUNDO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, incoada por la ciudadana MARIA CECILIA VILLARREAL VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.812, contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representada legalmente por el ciudadano: CARLOS MORILLO, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos de la ciudad de Caracas, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; en consecuencia, SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 1:20 p.m., a los once (11) días del mes de abril de Dos Mil Doce 2012. Años 201°° y 153° Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ,
ABG. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Salome Matheus
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Abg. Salome Matheus
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