REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : TP11-L-2012-000128
PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MALDONADO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.043.624, domiciliada en la Antigua Vía de Escuque, la Cabaña vía principal en el sector 5, Municipio Valer, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
PARTE DEMANDADA: ROSWITA FUREK DE VILLASMIL, titular de la Cedula de identidad N° 9.497.062
APODERADO DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha 13 de marzo de Dos Mil Doce (2012) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de once (11) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la ciudadana: DIANA CAROLINA MALDONADO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.043.624, domiciliada en la Antigua Vía de Escuque, la Cabaña vía principal en el sector 5, Municipio Valer, estado Trujillo, en contra la ciudadana ROSWITA FUREK DE VILLASMIL, titular de la Cedula de identidad N° 9.497.062. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar en fecha 14-03-2012, el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora señalar el salario mensual, y salario integral que devengaba desde el 29/11/2010 al 30/04/2011, ya que solo los indica desde 01/05/2011. 2) Por cuanto la parte actora señala que su fecha de retiro fue el día 10/12/2011; y al folio 3 reclama como día de descanso o feriado el día domingo 11/12/2011, es decir, un día después de su retiro, debe clarificar la parte actora dicha situación. En fecha doce (12) de abril de 2012, se recibió resulta sin practicar de notificación de la parte demandante consignada por el Alguacil Luis Valera, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha la Secretaria Abogada Sandra Briceño, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta sin practicar del cartel de notificación; en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal dicta auto en el cual ordena la notificación de subsanación en la cartelera de la Coordinación Laboral, en fecha 24-04-2012, se desfija el cartel de notificación del despacho Saneador de la Cartelera de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, y se agrega al expediente dejándose constancia que la parte demandante, debe corregir el libelo de la demanda dentro de un lapso de dos días hábiles, tal como se señala en el cartel de notificación. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó Escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna del libelo de demanda, compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380 . Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ