REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000093.
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.163, con domicilio en la Urbanización Miranda (Plata II), Bloque 6, Edificio Nº A, apartamento Nº 3, cerca de la Placita, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: Empresa FINCA RECREACIONAL RANCHO ALEGRE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JUAREZ LEÓN, con domicilio en la Avenida Bolívar, Edificio Nona Palma, nivel Mezzanina, local Nº 3, cerca del Supermercado Su Casa, Las Acacias, Municipio Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha lunes veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS FERNANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.324.163, por intermedio de su apoderado judicial, el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa FINCA RECREACIONAL RANCHO ALEGRE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JUAREZ LEÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA, ya identificado, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el alguacil ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de la notificación de la parte demandada y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado servicios para la FINCA RECREACIONAL RANCHO ALEGRE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JUAREZ LEÓN, como Chofer y Mecánico, desempeñando las funciones de reparación y mantenimiento de los camiones y equipos de la finca, así como también trasladar a los niños y visitantes desde el Parque a su destino, funciones desempeñadas en la sede de la oficina en la antes indicada y en el parque ubicado en La Pica entre El Corozo de Sabana Libre y el Baño de Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo. De igual manera, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada desde el día seis (06) de junio de de dos mil once (2011) hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en un horario de trabajo de lunes a sábado desde las siete (7:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario semanal la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600,oo). Asimismo, manifiesta que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011) culminó la relación de trabajo motivado al recibo de la carta de despido por parte de la empresa demandada.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que la parte actora no consignó pruebas, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: DESDE 06/06/2011 HASTA 08/12/2011.
06 MESES Y 02 DÍAS.

1. ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El salario para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario normal diario más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de utilidades; evidenciándose que la parte demandada le adeuda al demandante de autos por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.3.819,60) los cuales se discriminan a continuación:


Salario Mensual
Salario diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional
Salario Integral
Bs. 2.400,oo Bs.80,oo Bs.3,33 Bs.1,55 Bs.84,88



Desde 06/06/2011 hasta 08/12/2011.
45 días x salario integral Bs. Bs.84,88
Bs.3.819,60

2. VACACIONES FRACCIONADAS: ARTÍCULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo) la cual se discrimina a continuación:


Desde 06/06/2011 hasta 08/12/2011.
7,5 días x salario normal Bs.80,oo
Bs. 600,oo

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: ARTÍCULO 223.DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 207,79) la cual se discrimina a continuación:


Desde 06/06/2011 hasta 08/12/2011.
3,5 días x salario normal Bs.80,oo
Bs. 280,oo

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 389,62) la cual se discrimina a continuación:


Desde 06/06/2011 hasta 08/12/2011.
7,5 días x salario normal Bs.80,oo
Bs. 600,oo


5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Estimado por el demandante en su libelo en 160 días, observa este Tribunal que durante la vigencia de la relación de trabajo, transcurrieron 160 días hábiles para el trabajo, computados de lunes a sábado, que era la jornada cumplida por el demandante; la reclamación efectuada por el demandante de tal concepto, no resulta contrario a derecho en consecuencia se tiene por admitido el cómputo de 160 jornadas efectivas cumplidas por el actor por el valor de 0,25 de la una unidad tributaria, calculadas al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

6. INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

• 30 días x salario integral Bs. Bs.84,88= Bs. 2.546,40.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

• 30 días x salario integral Bs. Bs.84,88= Bs. 2.546,40.


En consecuencia, el monto general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos es la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.10.392,40) que le adeuda la empresa FINCA RECREACIONAL RANCHO ALEGRE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JUAREZ LEÓN al ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA, antes identificado.



D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA, ya identificado en contra de la empresa FINCA RECREACIONAL RANCHO ALEGRE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ORLANDO JUAREZ LEÓN.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.10.392,40) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al ciudadano LUIS FERNANDO MEDINA, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

TERCERO: Para el cálculo de intereses moratorios e indexación, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

Referente a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo.

CORRECCIÓN MONETARIA: La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, esto es, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO.







En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO.