REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000136.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos JAVIER ORLANDO BRACAMONTE PERDOMO, YONNYS DE JESUS BRACAMONTE PERDOMO y DENNY DE JESUS BRACAMONTE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.722.645, V-14.780.590 y V-17.346.115 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE DE JESUS LOMELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.122, contra la empresa ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS, C.A., en la persona del ciudadano ARMANDO JOSE BRACAMONTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.313.117, en su carácter de representante legal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe la parte actora indicar el domicilio exacto de cada uno de los demandantes. Numeral 2: “Los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica, su denominación domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes” A) Asimismo, debe señalar el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. A) En cuanto al cálculo de las utilidades, como quiera que dicho concepto se corresponde con la participación en los beneficios de cada año, debe la parte actora, realizarlo con el salario básico o normal mensual devengado para el cierre del ejercicio fiscal de cada año y no con el último salario percibido, tal como se evidencia en el escrito libelar. B) El cálculo correspondiente al concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe ser incluido dentro del escrito libelar, por cuanto la demanda debe bastarse a si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora señalar el horario de trabajo con su correspondiente jornada laboral. B) De igual manera, debe indicar el nombre, apellido y cargo de la persona que según lo manifestado en el escrito libelar, efectuó el despido. C) Asimismo, debe la parte actora precisar si la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia o despido, ya que se contradice cuando hace mención al folio 01 del escrito libelar que fueron despedidos y a los folios 03, 06 y 08, señala que se retiraron en las fechas indicadas en los respectivos cálculos. D) De igual manera, debe señalar dentro del escrito libelar. quien de los demandantes fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como lo menciona al folio 02. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley”. A) En cuanto a la dirección de la parte demandada, la misma debe ser ampliada, en lo posible con puntos de referencia que facilite su ubicación a los fines de proceder a la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la última de las notificaciones de la parte actora sin practicar, procediendo este Tribunal a realizar la respectiva notificación en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) a través de la Cartelera de la Coordinación Laboral y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.













En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ.