REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000151.

Visto el anterior libelo de la demanda, presentado por la ciudadana PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.286.396, asistida por la Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.060, en contra de la empresa MUNDO TEENS, C.A., representada legalmente por la ciudadana Neira Sofía Medina Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.647, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; este Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La demandante de autos, ciudadana PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL, antes identificada, señala en su escrito libelar haber prestado servicios para la empresa MUNDO TEENS, C.A., representada legalmente por la ciudadana Neira Sofía Medina Quiñones, ya identificada, ejerciendo las funciones de vendedora (atención al público); iniciando dicha relación de trabajo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y culminando la misma, el día quince (15) de mayo de dos mil once (2011), motivado a despido injustificado efectuado por la representante legal de la empresa demandada; razón por la cual procede a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la mencionada empresa

Es preciso señalar que utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales del Trabajo en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes y revisados como fueron por esta Juzgadora, a través de dicho sistema el asunto signado bajo la nomenclatura TP11-L-2011-000464, observa este Tribunal que el mencionado expediente corresponde a la demanda intentada por la ciudadana PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.286.396, en contra de la empresa MUNDO TEENS, C.A., representada legalmente por la ciudadana Neira Sofía Medina Quiñones, titular de la cédula de identidad Nº V-10.031.647, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en el mencionado asunto, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se dio inicio a la audiencia preliminar, por lo que ya se promovieron las pruebas en la mencionada audiencia.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto y el asunto signado bajo el Nº TP11-L-2011-000464, que cursa por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana PATRICIA VIRGINIA BRIONI PUJOL en contra de la empresa MUNDO TEENS, C.A., señalando en ambos asuntos el mismo tiempo de servicio y los mismos conceptos reclamados, por lo que existe identidad absoluta con la presente causa, por cuanto se trata en primer lugar de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupa son idénticos entre sí y, en consecuencia, coherente con el criterio que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la litispendencia.
Cabe mencionar, el instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado en materia laboral, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el titulo; aunado a ello, una de las causas primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado articulo, en los siguientes términos: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
De la norma antes trascrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común tres elementos: sujeto, objeto y titulo; razón por la cual, debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en los procedimientos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que cursan en los expedientes signados bajo los números TP11-L-2012-000151 y TP11-L-2011-000464, existe una identidad de sujetos, objeto y titulo, lo cual origina la declaratoria de litispendencia, en este caso, con relación al expediente signado bajo el N° TP11-L-2012-000151 por ser el último que presentó la parte demandante y haberlo advertido este Tribunal con posterioridad a la causa que cursa en el expediente signado bajo el N° TP11-L-2011-000464, razón por la cual resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y en consecuencia la extinción de la causa contenida en el expediente signado bajo el N° TP11-L-2012-000151. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados litispendencia y, por consiguiente, la misma debe declararse con todos sus efectos, al no contener la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normas especiales que regulen tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 61, en virtud que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio. Así se en Trujillo, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.






En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.