REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2011-000032
QUERELLANTE: JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. YANETT PIRELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.968 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.654 y FLOR MARÍA MOLINA VENTURA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.709.975 e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 121.348.
QUERELLADA: VALFOR, S.A., inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 165, folios 509 al 517, Tomo XXI del Libro respectivo correspondiente al año 1963; ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Valfor, Sector La Plata, Valera, estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. MAYROBIS A. QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ a través de su apoderada judicial, Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, que fuera recibida en fecha 04/11/2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo y en fecha 08/11/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 09/11/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 13/04/2012, compareciendo el accionante, por intermedio de su apoderada judicial Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, anteriormente identificada; así como la representación judicial de la parte accionada Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 28.895. Asimismo se hizo presente en dicho acto la representación del Ministerio Público constituida por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Abogado LUÍS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.064. Una vez oída la exposición de la representación judicial del querellante, de la querellada y de la representación Fiscal del Ministerio Público, la suscrita Jueza de Juicio procedió a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:
La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, a través de su apoderada judicial Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.968; contra la Empresa VALFOR, S.A., representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV, con la finalidad de lograr la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declarase con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE: (I) Que en fecha 03/01/2007, ingresó a trabajar para la empresa VALFOR, S.A., desempeñando el cargo de lavador de vehículo por un lapso de 4 meses, hasta el 18 de abril de 2007; luego pasó al montaje de alarmas y a los pocos meses pasó a ayudante de mecánica; posteriormente, con ayuda de cursos especializados, fue ascendido al cargo de Técnico Mecánico, cargo que desempeñó por casi tres (03) años; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. (II) Que su último salario mensual promedio era de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00). III) Que en fecha 23/02/2.011, fue despedido injustificadamente por la ciudadana YORLENE RAMIREZ, en su condición de Gerente de la empresa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, el día 04/03/2011 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 070-2011-01-00119. IV) Que se produce decisión en fecha 30/03/2011 según Providencia Administrativa Nº 070-2011-00061, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 30/06/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-0083, expediente Nº 070-2011-06-0086, donde sanciona con multa a la empresa VALFOR S.A., por incumplimiento, siendo notificada el 11/10/2011. VI) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA ACCIONADA: Durante la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada objetó la acción de amparo por cuanto considera viola el principio restablecedor de la situación jurídico infringida al solicitar pago de conceptos laborales que corresponden a otras vías ordinarias. Agregó que en el capítulo 5 del escrito se pretende el reenganche al cargo de representante de ventas cuando la providencia administrativa se refiere a técnico mecánico; al tiempo que opuso como defensa que había operado la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo. Alegó igualmente la inadmisibilidad sobrevenida de la acción basada en el artículo 6, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la imposibilidad de restituirlo al cargo de representante de ventas, así como al de técnico mecánico el cual está siendo ocupado por otra persona cuya estabilidad se vería afectada por un trabajador que no ha sido diligente en el presente procedimiento. Durante el ejercicio del derecho a réplica, la representación judicial del recurrente señaló que resulta obvio que la mención del cargo de representante de ventas se refiere a un error material y que se puede evidenciar del resto del escrito que lo que se pretende es la ejecución de la providencia administrativa desacata que ordena la restitución al cargo que realmente tenía el actor de Técnico Mecánico, al tiempo que insistió que no ha operado ninguna perención, al no haber transcurrido el lapso de seis (6) meses para la notificación de la accionada. Por su parte la accionada, durante el ejercicio del derecho a contrarréplica insistió en la aplicación de la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, puesto que el lapso de seis (6) meses invocado por la accionada es de caducidad y ella se refiere en su defensa a la perención por falta de impulso en la citación de la accionada.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional también fue oída la opinión del Ministerio Público, mediante su representación anteriormente identificada, quien manifestó que, que revisadas las actas procesales, se observa que la recurrida conocía que existía un procedimiento ajustado a derecho, considerando que están llenos todos los extremos para la ejecución de la providencia administrativa desacatada, por la vía del amparo constitucional, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante, que incluye la distintas pretensiones que se planteen en relación con dichos actos administrativos, incluyendo la acción de amparo constitucional; siendo parte del texto de la referida decisión del tenor siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el accionante, ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, mediante su representación judicial constituida por la Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la empresa VALFOR, S.A., representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV, compareció mediante su representación judicial constituida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, quien objetó la acción de amparo por cuanto considera viola el principio restablecedor de la situación jurídico infringida al solicitar pago de conceptos laborales que corresponden a otras vías ordinarias; sostuvo que en el capítulo 5 del escrito se pretende el reenganche al cargo de representante de ventas cuando la providencia administrativa se refiere a técnico mecánico; al tiempo que opuso como defensa que había operado la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo; así como la inadmisibilidad sobrevenida de la acción basada en el artículo 6, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la imposibilidad de restituirlo al cargo de representante de ventas, así como al de técnico mecánico el cual está siendo ocupado por otra persona cuya estabilidad se vería afectada por un trabajador que no ha sido diligente en el presente procedimiento.
En el orden indicado, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”
Del contenido de la referida decisión se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de las defensas opuestas por la representación judicial de la querellada de cuya exposición, en la audiencia constitucional, se desprende el reconocimiento de la existencia de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, al señalar que se pretende el reenganche al cargo de representante de ventas cuando la providencia administrativa se refiere a técnico mecánico, así como el incumplimiento de la misma, al invocar la imposibilidad de restituirlo al cargo de representante de ventas, así como al de técnico mecánico el cual está siendo ocupado por otra persona cuya estabilidad se vería afectada por un trabajador que no ha sido diligente en el presente procedimiento; en segundo lugar, se requiere que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual el mismo conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que se constató al momento de la admisión de la acción con las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que dan cuenta del agotamiento del procedimiento administrativo de multa por el incumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa cuya ejecución se reclama por esta vía del amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de revisar las defensas opuestas por la representación judicial de la accionada, se observa que el presente procedimiento especial de amparo constitucional tiene por finalidad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos y con las limitaciones que impone el procedimiento, por el desacato a la orden de reenganche contenida en la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, para lo cual el Tribunal, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada, debe constatar los extremos en ella referido, en los términos ut supra analizados. En el orden indicado, de la lectura de la providencia administrativa en comento se desprende que la orden de reenganche en ella contenida, cuyo beneficiario es el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZÁLEZ SUÁRES, es al cargo TÉCNICO MECÁNICO, en la empresa accionada, cargo que ocupara antes del despido injustificado del que fuera objeto; despido éste que fue reconocido con tal carácter por la empresa accionada, mediante su apoderada Abogada MAYROBIS QUIJADA, en el procedimiento administrativo en el que contestó afirmativamente a las tres (3) preguntas contenidas en el actual artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir: a la primera pregunta, reconoció que el querellante sí se desempeñaba como mecánico, desde el 17/08/2007 para la empresa; a la segunda pregunta, respondió que sí reconoce la inamovilidad de dicho trabajador y, a la tercera pregunta, reconoció que sí se había efectuado el despido; todo lo cual motivó la inmediata declaratoria con lugar del reenganche del mismo, en la misma acta del interrogatorio formulado, en los términos regulados en la referida disposición legal.
En tal sentido, si bien es cierto que en el capítulo quinto del escrito que contiene la acción de amparo constitucional se solicita el reenganche a las labores habituales como representante de ventas, tanto en el contenido restante del referido escrito, como en el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, está claro que el querellante ocupaba el cargo de Técnico Mecánico para el momento de su despido y que es ése el cargo en el cual pretende que se le restituya, hecho éste aclarado por su propia representación judicial en la audiencia constitucional al replicar que el cargo de representante de venta sólo mencionado en el capítulo quinto del escrito libelar, se trataba de un error material y así lo entiende este Tribunal, atendiendo al principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual éste ha de estar destinado a ser instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por formalismos no esenciales.
Con respecto a la perención breve, cuya aplicación opone como defensa la representación judicial de la querellada, se observa que las perenciones brevísimas, introducidas en el derecho procesal civil venezolano con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, en los ordinales 1° y 2° de su artículo 267, no son susceptibles de interrupción y aplican a las situaciones que taxativamente ha establecido el legislador, quedando excluida su aplicación analógica a situaciones no expresamente reguladas. Dicha perención está referida al incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la demanda o de su reforma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 956, de fecha 01/06/2001, se refirió a la perención y a la figura de la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…. OMISSISS…
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Del fallo vinculante parcialmente citado se desprende que en materia de amparo constitucional, la norma aplicable es la relativa a la perención por abandono de trámite prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, en aplicación del precepto 26 constitucional ello generará la extinción de la acción si la parálisis de la causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, previa notificación del actor; extremos éstos que no se han verificado en el caso de marras en el cual ni se ha prolongado la parálisis de la causa (ni por el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ni por el lapso de prescripción de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra regulada, en forma taxativa, la perención breve en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a la citación de la accionada y, aunque dicha ley orgánica especial contempla en su artículo 48 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal aplicación analógica resulta improcedente al caso de la perención breve, pues ello requiere su regulación expresa en la ley especial; aunado al hecho de que la institución aplicable por mandato legal a la situación planteada es la prevista en el artículo 25 ejusdem, relativa a la inactividad de la parte, que tampoco se ha producido en el caso subjudice; resultando forzoso para quien decide desestimar la defensa relativa a la perención breve invocada por la representación judicial de la accionada. Así se declara.
Con respecto a la última defensa opuesta por la accionada, relativa a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción basada en el artículo 6, numerales 2° y 3° ejusdem, dada la imposibilidad de restituirlo al cargo de representante de ventas, así como al de técnico mecánico el cual está siendo ocupado por otra persona cuya estabilidad se vería afectada por un trabajador que no ha sido diligente en el presente procedimiento; se observa que al inicio de las motivaciones del presente fallo se estableció que la mención en el escrito libelar del cargo de representante de ventas obedeció a un error material por el cual no se puede sacrificar la justicia, siguiendo el mandato constitucional del artículo 257. Ahora bien, admitir la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional derivada de la imposibilidad de restituir al querellante al cargo de técnico mecánico, por el hecho de que el mismo esté siendo ocupado por otro trabajador, cuya estabilidad se vería comprometida o afectada, sería equivalente a desnaturalizar por completo no sólo el procedimiento de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas derivadas de los procedimientos administrativos de inamovilidad conocidos por las Inspectorías del Trabajo, sino además desnaturalizar el procedimiento de inamovilidad en si mismo y, peor aún, la institución de la inamovilidad como garantía de estabilidad absoluta que imposibilita el despido de un trabajador, amparado por ella, sin que medie previamente la calificación del mismo como justificado y la autorización correspondiente por parte del Inspector del Trabajo; máxime, en un caso como el de autos en el cual la apoderada de la empresa en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el órgano correspondiente reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y reconoció el despido; todo lo cual equivale a reconoce que el mismo fue injustificado.
Finalmente, constatado el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se observa que el mismo se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos, tanto legales como los exigidos por la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, domiciliado en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por la Abogada YANETT PIRELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.654; contra la empresa VALFOR, S.A., inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro de Comercio que por Secretaria se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 165, folios 509 al 517, Tomo XXI del Libro respectivo correspondiente al año 1963; ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Valfor, Sector La Plata, Valera, estado Trujillo; representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV y judicialmente por la abogada MAYROBIS A. QUIJADA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, empresa VALFOR, S.A., representada legalmente por el ciudadano ARNOLD ORAV, en su condición de Coordinador, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-00061 de fecha 30/03/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, en la ciudad de Valera, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JUNIOR AURELIO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.708, a sus labores habituales en el cargo de TECNICO MECANICO que ocupaba antes de que fuera despedido de la Empresa VALFOR, S.A.; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA BRACHO MORA
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