REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000270
PARTE DEMANDANTE: EMILY DESIRE PALACIOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.376.026, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pampán, casa No 148, diagonal a la Clínica de las Manos, Municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.534.079 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 22.566.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana EMILY DESIRE PALACIOS SALAS, representada judicialmente por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde HERMES DAVID PALMA, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día miércoles 28 de marzo de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios enfermera contratada en el Centro de Asistencia Medico Nocturno, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Motatán; en un horario de trabajo diario y semanal de lunes a domingo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en funciones de atención general al público en materia de salud, siendo su último salario la suma de Bs. 31,96 diarios; hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida por el Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo y hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales y demás derechos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de fecha 26 de febrero de 2002. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad: Del 15/12/2004 al 30/12/2009: Bs. 6.304,75; Vacaciones cumplidas pagadas pero no disfrutadas: Cláusula 20 de la Convención Colectivo de la Alcaldía de Motatan: Año 2004-2005: 80 días por Bs. 31,96 diarios = Bs. 2.566,80; año 2005-2006: 80 días por Bs. 31,96 diarios = Bs. 2.566,80; año 2006-2007: 80 días por Bs. 31,96 diario = Bs. 2.566,80; año 2007-2008: 80 días por Bs. 31,96 = Bs. 2.566,80; año 2008-2009: 80 días por Bs. 31,96 diarios = 2.566,80; para un total de vacaciones de Bs. 12.784,00. “Bonificación de Fin de Año” Cláusula 19 del Contrato Colectivo de la Alcaldía de Motatán (100 días): Del Primer Año: 15-09-2004 al 15-09-2005: 100 días por Bs. 13,50 diarios = Bs. 1.350,00; del Segundo Año: 15-09-2005 al 15-09-2006: 100 días por Bs. 15,52 diarios = Bs. 1.552,00; del Tercer Año: 15-09-2006 al 15-09-2007: 100 días por Bs. 17,07 diarios = Bs. 1.707,00; del Cuarto Año: 15-09-2007 al 15-09-2008: 100 días por Bs. 26,64 diarios = Bs. 2.664,00; del Quinto Año: 15-09-2008 al 15-09-2009: 100 días por Bs. 31,96 diarios = Bs. 3.196,00, para un total de Bs. 10.469,00; para UN TOTAL GENERAL A DEMANDAR DE Bs. 29.557,75.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al folio 19 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde ciudadano HERMES DAVID PALMA, no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 10 al 18 del expediente.

En el orden indicado, tal como se indicara ut supra, la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de allí que no puede quedar confesa en los casos de ausencia de contestación a la demanda, ergo su incomparecencia no puede traducirse en la aplicación mecánica de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habida cuenta que, por la ficción creada por el legislador en la referida norma, deben entenderse negados y rechazados los hechos, a menos que la parte demandante pruebe la prestación del servicio y la naturaleza laboral del vínculo, que se tiene por negado y rechazado, para con ello lograr activar a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, sobre la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En aplicación del citado criterio, este tribunal observa que en el presente caso, al no proceder la confesión por efecto de los privilegios procesales de la demandada de autos, debe este Tribunal analizar las pruebas contenidas en las actas procesales promovidas por la parte demandante, cursantes a los folios 21 al 56, las cuales no fueron controladas por la parte demandada en la audiencia de juicio, habida cuenta que no compareció a dicho acto central del proceso.

En el orden indicado, las únicas pruebas aportadas al proceso fueron las promovidas oportunamente por la parte demandante, constituidas por copias simples de recibos de pago de salario, cursantes a los folios 21 al 50, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud que no están firmadas ni selladas por la parte demandada mediante sus representantes, razón por la cual no le pueden ser opuestas pues ello se traduciría en violación del principio de alteridad de la prueba previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 1368 del Código Civil. Situación similar se presenta con las copias de los contratos de trabajo cursantes a los folios 51 y 52, así como con los recibos cursantes a los folios 54 y 55, los cuales no se encuentran firmados ni sellados por representante alguno de la demandada, razón por la cual tampoco les pueden ser opuestos a ésta, careciendo dichas pruebas de valor probatorio para quien decide. Así se establece.

Ahora bien, situación distinta se presenta con el contrato de trabajo cursante en original al folio 53, debidamente firmado por el ciudadano Alcalde Elmer David Palma, con el visto bueno del Sindico Procurador Municipal y el Directo de Recursos Humanos, el cual además se encuentra debidamente sellado; así como la documental cursante al folio 56, suscrita por el ciudadano Alcalde que contiene reclamo que le presentara la demandante de autos; razones por las cuales sí podían serle opuestos válidamente a la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio a ejercer mecanismo de control alguno sobre dichas pruebas, ergo las mismas deben tenerse por reconocidas y así lo valora quien decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la documental cursante al folio 53 además se desprende que la demandante de autos fue contratada para prestar sus servicios para la Alcaldía demandada en el Centro de Asistencia Médico Nocturno adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía; con lo cual quedó probada la prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; con lo cual se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la demandada desvirtuar los hechos que guardan relación con la misma.

De lo anterior se colige que, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana EMILY DESIRE PALACIOS SALAS comenzó a prestar sus servicios en el Centro de Asistencia Médico Nocturno, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Motatan del estado Trujillo como enfermera en fecha 15 de septiembre de 2004; en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2009, siendo su último sueldo diario de Bs. 31,96 diarios, según se desprende del escrito libelar; habiendo prestado servicios de forma ininterrumpida durante cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho, aunado al hecho de que la prestación del servicio y la relación laboral quedaron suficientemente acreditadas con las documentales cursantes a los folios 53 y 56 del expediente; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes: Fecha de ingreso: 15/09/2004. Fecha de terminación: 31/12/2009. Tiempo de duración de la relación laboral: cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio; observándose que en el caso subjudice la parte demandante no reclamó el pago de los intereses del fideicomiso, razón por la cual no fueron incluidos en el cálculo realizado por este Tribunal, toda vez que, conforme a la referida disposición, los mismos deben ser entregados anualmente al trabajador, hecho éste que no fue aclarado en el escrito libelar el cual no contiene reclamo alguno por este concepto; de allí que sólo serán incluidos en el cálculo correspondiente el capital generado, tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 6.304,75, por concepto de capital acumulado. Así se decide.
2. Vacaciones: En el caso de autos la parte actora reclama por concepto de vacaciones 400 días, a razón de 80 días correspondientes al periodo del año 2004 al año 2009, por el ultimo salario, 31,97 para un total de Bs. 12.784,00; encontrando este tribunal ajustado a la cláusula de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Motatán el cálculo realizado por la demandante y consecuencialmente ajustado a derecho el monto reclamado de 400 días de disfrute de vacaciones por año x Bs. 31,97 = Bs. 12.784,00; ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio.
3. Bonificación de fin de año: Conforme la cláusula 19 de la contratación colectiva, le corresponden 95 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, correspondiéndole para el año 2004, la fracción de 23,75 días por Bs. 10,70 diario, para un total de Bs. 254,13; para el año 2005, 95 días por Bs. 13,50, para un total de Bs. 1.282,50; para el año 2006, 95 días por Bs. 17,07, para un total de Bs. 1.621,65; para el año 2007, 95 días por 20,49 diario, para un total de Bs. 1.946,55; para el año 2008, 95 días por Bs. 26,64, para un total de Bs. 2.530,80; 95 días para el año 2009 por Bs. 31,96 diarios, para un total de Bs. 3.036,20; para un total de Bs. 10.671,83, por concepto de bonificación de fin de año.

Los conceptos y montos reclamados, que conforme a derecho adeuda la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, a la demandante de autos, ciudadana EMILY DESIRE PALACIOS SALAS, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral, sumados alcanzan la cantidad de total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.760,58). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EMILY DESIRE PALACIOS SALAS titular de la cédula de identidad No. 18.376.026, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatan del estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.760,58), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de ley derivadas de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dentro de los límites establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA ROSALES