REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000018

Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Abogada BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 104.384, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L.; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

De la revisión del escrito de nulidad se observa que sólo contiene como fundamentos de hecho y de derecho los propios de una solicitud de medida cautelar; sin que el escrito exprese, con suficiente claridad, las razones de hecho y fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones, como lo exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no determina los vicios que la demandante le imputa a la providencia administrativa para pretender su declaratoria de nulidad; ello en virtud de que los alegados extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni constituyen supuestos para determinar la procedencia o no de un decreto de medida cautelar, la cual se tramita como un cuaderno separado al asunto principal. De igual manera, carece la demanda de la dirección completa del beneficiario de la providencia, necesaria para su correspondiente notificación, por ser tercero interesado en este proceso de nulidad al haber sido parte en el procedimiento administrativo.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 ejusdem; en consecuencia ordena a la parte demandante subsanar el referido escrito libelar, indicando: Primero: La relación de los hechos y fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, debiendo exponer cuáles son los vicios que considera afectan de nulidad de la providencia administrativa. Segundo: Indicar la dirección completa del beneficiario de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, a los fines de su notificación en calidad de tercero interesado; para lo cual se insta a la parte actora a consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándose un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de hoy. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente.-

La Jueza,

Abg. Thania Ocque
La Secretaria,


Abg. Adriana Bracho
Hora de Emisión: 9:17 AM