REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000016

Vista la solicitud de amparo constitucional corregido interpuesta por la ciudadana ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, asistida da judicialmente por la Abogada ISORA DEL VALE RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 145.227, recibida en fecha 18/04/2.012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 25/04/2012 por este Tribunal; para decidir sobre su admisibilidad se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por la ciudadana ANA KARINA BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.391.187, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización La Beatriz, Bloque 20, piso 03, apto. 03-05, Municipio Valera del estado Trujillo; asistida a través de la abogada ISORA DEL VALLE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.375 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.227; contra el CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, representado legalmente por el ciudadano ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.674, en su condición de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que ingresó a trabajar al Concejo Municipal de Valera, ubicado en la Avenida 11, entre calle 7 y 8, Edificio Palacio del Municipio Valera del estado Trujillo, desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero del año 2011, prestando servicios desde ese momento como Analista Contable Contratada, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.600,00. II) Que ha firmado contratos de trabajo, el primero con una vigencia comprendida del 01/12 al 31/12 del año 2008, el segundo desde el 01/01/2009 al 31 de marzo de 2009 y el tercero con vigencia desde el 01 de abril al 31 de diciembre de 2009, vencido el tercer contrato continuó laborando de manera ininterrumpida para el Concejo Municipal hasta el 28 de febrero del año 2011. III) Que en fecha 28 de febrero de 2011 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Eleazar Buitrago, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, aunado a que para ese momento se encontraba en estado de gravidez ya que tenía 10 semanas de embarazo y por lo tanto gozaba de la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 375 del Decreto Nº 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. IV) Que en fecha 28/02/2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera para solicitar se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por gozar de la inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial, así como también estar amparada por fuero maternal. V) Que dicho procedimiento fue tramitado en el Expediente Nº 070-2011-01-00137 donde se dictó Providencia Administrativa Nº 070-2011-136 con fecha 25 de julio de 2011, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como también la reposición al puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempañando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (28/02/2011) hasta su definitiva reincorporación, ordenándose respetar íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que resultasen de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia en copias certificadas del referido expediente que consigna en 28 folios útiles y marca con la letra “A”. VI) Que en fecha 23 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo inicia procedimiento de multa y sancionó al Concejo Municipal mediante providencia administrativa Nº 070-2012-06-00001, Expediente Administrativo Nº 070-2011-06-00191, la cual se ordenó fijar y consignar cartel de notificación por ante la sede del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valera en fecha 11 de enero de 2012 y por ante la sede el Concejo Municipal de Valera, el día 26 de enero del año 2012, consignando copias certificadas del expediente marcado con la letra “B”.
(VII) Que se violó lo preceptuado en los artículos 87, 89, 91, 93, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentándose en lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2, 7 y 13 para interponer la Acción de Amparo Constitucional en contra de la negativa del Concejo Municipal. VIII) Promovió como prueba, copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 070-2011-136 del expediente administrativo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, marcada con la letra “A”, así como la Providencia Administrativa Nº 070-2012-06-00001, de fecha 06 de enero de 2012, marcada con la letra “B” que impone al patrono la multa por incumplimiento y su debida notificación.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, al momento de emitir la presente decisión, no existe impedimento alguno para admitir la solicitud de amparo constitucional que cursa en el presente asunto y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Emplácese a la parte recurrida CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte a la presunta agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de citación a la parte recurrida CONCEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ELEAZAR BUITRAGO ZAMBRANO, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la dirección indicada en el escrito libelar; así como el oficio de notificación dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial, anexándoles a ambas notificaciones copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Thania Ocque

La Secretaria,


Abg. Adriana Bracho Mora