REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TH12-X-2012-000013

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 028/2011 de fecha 23/02/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000003, y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte demandante, ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.829, domiciliada en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, mediante su representación judicial constituida por el Abg. RICHARD CEPEDA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.706.337, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.084, solicita medida innominada de reincorporación al lugar de trabajo y la activación del pago efectivo del salario de su representada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Al respecto se advierte que la representación judicial de la parte accionante al solicitar la medida señaló respecto al fomus bonis iuris, que: “surgen con el fundamento jurídico contenido en los decretos de inamovilidad laboral, así como las credenciales institucionales otorgadas a mi mandante, donde se manifiestan condiciones laborales y los derechos adquiridos como la permanencia en el lugar de trabajo, la antigüedad y estatus progresivo que adicionan al trabajador”. Respecto al periculum in mora, lo fundamenta en que se demuestran el deseo por parte de la administración pública tanto en sentido descentralizado como en sentido centralizado de abstraerse en el respeto y restitución de situaciones jurídicas infringidas a la recurrente en autos. Y en cuanto al periculum in damni, “se contextualiza la lesión a la integralidad de derechos laborales, perse, sustanciales para el amparo de mayores garantías inherentes al hecho social, como consecuencia a la negativa por parte de Fundasalud, en reconocer la adquisición acumulativa de derechos y la progresividad de los mismos…”
De lo anterior se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal comparte el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Asimismo debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadazas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Una vez señalado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida innominada de reincorporación al lugar de trabajo y activación del pago efectivo del salario solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la medida innominada solicitada de reincorporación al lugar de trabajo y activación del pago efectivo del salario de la accionante, excede las facultades de este Tribunal en el procedimiento de nulidad, más aún en esta etapa preliminar donde cualquier pronunciamiento al respecto significaría prejuzgar el fondo del asunto, ya que, en el mismo se pretende la nulidad precisamente de una providencia que declaró sin lugar el reenganche de la accionante, es por lo que este tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.

Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de reincorporación al lugar de trabajo y activación del pago efectivo del salario, solicitada por la ciudadana ANA JACINTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.126.829, domiciliada en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, mediante su representación judicial constituida por el Abg. RICHARD CEPEDA MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.706.337, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.084. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los diez días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 01:43 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN