REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TH12-X-2012-000016

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00111/2011 de fecha 13/09/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-000005, y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial ABG. SAMANTA POLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.787, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Al respecto, es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
De lo anterior se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal comparte el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Asimismo debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadazas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Una vez señalado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

En este sentido, se advierte que la accionante al solicitar la medida señaló respecto al fomus bonis iuris, que: “se sustenta en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, Estado Trujillo, incurrió en una serie de vicios ya denunciados anteriormente y que se pueden constatar tangiblemente en la copia certificada del expediente Nº 066-2011-06-00066, que se anexa al presente escrito, donde se evidencia la prejudicialidad, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la Gobernación del Estado”.
Respecto al periculum in mora, considera “que en el supuesto de que se declare sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos de la providencia administrativa, cuya nulidad solicita y en atención a que la Gobernación del estado Trujillo no proceda al pago de la multa impuesta, por considerar que la providencia administrativa referida está viciada de nulidad absoluta en virtud de violar derechos constitucionales y de prescindir del procedimiento para la imposición de multa violentando normas de orden público, se genera un peligro inminente, ya que, la Gobernación del Estado, tendría que cancelar una cantidad de dinero que si de salir con lugar el presente recurso de nulidad y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del estado a cancelar una multa, una vez efectúe la cancelación; es decir, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como considero que ocurrirá porque invoco la presunción de buen derecho por los motivos ya expuestos de manera concreta, se producirá un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente el patrimonio del ejecutivo regional, obligándolo además, a violar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria, ya que el pago de una multa, de acuerdo a las etapas del gasto público, no está comprometido ni causado…”.
En criterio de quien decide, la afirmación del demandante respecto a que el Inspector del Trabajo, no valoró ni se pronunció sobre la prejudicialidad alegada por la Procuraduría general del Estado Trujillo, no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar; en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar. Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, y considerando este Tribunal que los alegatos expuestos para la procedencia del otro extremo de Ley, esto es, el “periculum in mora”, no son suficientes; es por lo que este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, y así se decide.

Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00111/2011 de fecha 13/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abg. SAMANTHA ELENA POLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.585. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los doce días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 01:36 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN