REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2012-000006
PARTE QUERELLANTE: WILFREDO ANTONIO MANJARRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.431.515, domiciliado en la Carretera Vieja, sector Las Termas, Casa s/n, cerca de la Alcabala de Agua Viva, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN VILORIA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.005.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por éste Tribunal en fecha 28/03/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MANJARRES ROSALES, representado judicialmente por el ABG. JUAN VILORIA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.005, contra la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C. A.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante, expone: 1. Que en fecha 02/02/2007, ingresó a laborar para la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.), ubicada en el sector los Potreritos, Carretera Panamericana, cerca de la Alcabala de Agua Viva, Municipio Miranda del estado Trujillo, siendo su representante legal, el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.370.926, en su condición de presidente; prestando servicios personales como ayudante de planta, en la función de colocar gasoil a los equipos, tapar los camiones, descargar gandolas cuando llegaban con el combustible, empujar el material en las tolvas, ayudar a arreglar la planta cuando se accidentaba, además limpieza y mantenimiento del área; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; siendo su último salario la cantidad de Bs. 581,35 semanales. Señaló que el día 31 de agosto de 2011, en horas de la tarde encontrándose laborando fue llamado a la oficina donde se encontraba el ciudadano Marcial Valladares, Director de la empresa, y la Licenciada Belkis Torres, Administradora de la empresa, quienes le manifestaron verbalmente que hasta ese día trabajaba, que le presentaron una hoja contentiva de la liquidación, negándose a firmarla porque necesitaba el trabajo; ante lo cual el ciudadano Marcial Valladares, le respondió que no había más trabajo para él ni para el otro compañero de trabajo de nombre Eleazar Viloria; infiriendo que había sido objeto de un despido injustificado pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7914 de fecha 16/12/2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575. 2. Que en fecha 05 de septiembre de 2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento del cual se produce decisión en fecha 21 de septiembre de 2011, según acta providencia Nº 070-2011-00183, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual consigna marcada con la letra “A” en 20 folios útiles y copias certificadas del expediente Nº 070-2011-01-00350. 3. Que la empresa no acató voluntariamente la referida providencia, y que han transcurrido mas de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha providencia, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión, que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. 4. Que en fecha 27 de octubre de 2011, el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, procedió a la ejecución forzosa de la decisión, siendo que la empresa persistió en su posición de despedirlo en virtud de lo que se procedió a iniciar el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, solicitud que obedece al criterio jurisprudencialmente establecido según el cual como paso previo para intentar el recuro de amparo debe agotarse en su integridad el procedimiento administrativo; es decir, se emita la providencia administrativa según la cual se imponga multa al patrono contumaz que desobedece la orden de reenganche emanada de la Inspectoria del Trabajo, siendo que dicha decisión se produce en fecha 7 de febrero de 2012, según providencia administrativa Nº 070-2012-06-008, expediente Nº 070-2011-06-00230, emitida por la Inspectoría de Valera, estado Trujillo, la cual acompaña marcada con la letra “B” en 27 folios útiles y copias certificadas donde se evidencia dicho procedimiento sancionatorio y su notificación. 5. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 11, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio jurisprudencial aplicable al caso, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-00183, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 070-2011-00183, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.), ubicada en el sector los Potreritos, Carretera Panamericana, cerca de la Alcabala de Agua Viva, Municipio Miranda del estado Trujillo, representada por el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.370.926, en su condición de presidente y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dos (02) días del mes de abril de 2.012, siendo las 02:13 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, --- (---) de --- de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000006
PARTE QUERELLANTE: WILFREDO ANTONIO MANJARRES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.431.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JUAN VILORIA VMONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.005.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la solicitud de amparo constitucional recibido por éste Tribunal en fecha 28/03/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO MANJARRES ROSALES, representado por EL ABG. JUAN VILORIA VMONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.005, contra la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.). Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:
La representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 02/02/2007, ingresó a laborar para la EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.), desempeñándose como ayudante de planta, devengando como último salario la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 581,35) SEMANALES, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6 a.m. a 2 p.m.; siendo el caso que el día 31 de agosto de 2011, fue despedido injustificadamente, en razón de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 2. Que en fecha 21/09/2011 se produce providencia N° 070-2011-00183, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. 3. Que la empresa no acató voluntariamente la referida providencia, y han transcurrido mas de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha providencia,en consecuencia, se realiza el informe con propuesta de sanción y se produjo providencia administrativa N° 070-2012-06-008, expediente N° 070-2011-06-00230, emitida por la Inspectoría de Valera. En virtud de lo antes expuesto, solicita la ejecución del acto administrativo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión de fecha 21/09/2011 se produce providencia N° 070-2011-00183, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada del acta donde consta el dictamen de la providencia administrativa N° 070-2011-00183 de fecha 21/09/2011, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa N° 070-2012-06-008 de fecha 07/02/2012, que decide el procedimiento sancionatorio imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.
Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.
Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida EMPRESA EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO (EDIMA, C.A.), en la persona de su representante legal ciudadana ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, en su condición de presidente, ubicada en la siguiente dirección: Sector Los Potreritos, Carretera Panamericana, cerca de la Alcabala de Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los -- (--) días del mes de --- de 2.012, siendo las 2:30 p.m.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ