REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2011-000050
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.110, domiciliado en Jalisco, Calle Las Flores, casa s/n, cerca de la Cancha del Sector 2, Municipio Motatan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 12.796.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.251.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ELMER DAVID PALMA, en su condición de alcalde.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. EDUARDO DE JESÚS RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.104.234 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.304, en su condición de Sindico Procurador Municipal.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09/12/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDOZA, representado judicialmente por el ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de alcalde. En fecha 13/12/2011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000050. En fecha 15/12/2011, se ordenó la subsanación de la solicitud de amparo constitucional, acordándose la notificación de la parte querellante. En fecha 16/03/2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, escrito de subsanación, siendo admitida en fecha 20 de marzo de 2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 12/04/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
En el presente asunto judicial, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante expuso: 1. Que ingresó a laborar el día 1 de enero de 2009 para la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 3, diagonal al Liceo Hilario Pisani Anselmi del Municipio Motatan del estado Trujillo, desempeñando el cargo de chofer de la Ambulancia, siendo asignado al Ambulatorio Rural II de la Parroquia Jalisco del Municipio Motatan estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de 24 x 48 de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente de lunes a domingo en jornadas rotativas para los ambulatorios de las Parroquias El Baño y Motatan. 2. Que en fecha 22/12/2010, cuando se encontraba cumpliendo con la jornada laboral, se les informó a todos los trabajadores de la Alcaldía que ya se había efectuado el pago de la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre, que se trasladaron hasta la entidad bancaria, encontrándose con la sorpresa que no le habían depositado la quincena, que llamó a la Oficina de Recursos Humanos, atendiendo la llamada la secretaria, quien le informó que no le habían realizado pago alguno porque fue despedido del cargo, que extrañado ante tal situación solicitó hablar personalmente con el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, quien junto con el Sindico Procurador Municipal, le confirmaron el despido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y que esperaban la citación de la Inspectoría. 3. Que en fecha 7 de enero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 17/01/2011, signándola con el Nº 070-2011-01-0009, que en fecha 26 de abril 2011, se produjo decisión según providencia administrativa Nº 070-2011-078, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, con sede en Valera, declarándose con lugar la solicitud de reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando y el pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido el 22/12/2010 hasta la efectiva reincorporación; copias certificadas del referido expediente que ofrece como medio probatorio, marcada con la letra “A”. 4.Que en fecha 15 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, procedió a fijar la ejecución forzosa, fecha en la cual no se logró llevar a cabo la misma por cuanto no se encontraba el Sindico Procurador Municipal ni el Alcalde del Municipio, difiriéndose el acto para el día 16/06/2011, fecha en la cual tampoco se logró materializar la ejecución forzosa. 5. Que ante el desacato por parte de la Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, se aperturó el procedimiento de multa a que se refiere el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, signándosele el expediente Nº 070-2011-06-00167, en el cual se produce decisión en fecha 30 de septiembre de 2011, según providencia administrativa 070-2011-06-120, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, a través de la cual se le impuso multa a la Alcaldía del Municipio Motatan por el desacato, siendo cancelada la misma por ante el Banco Industrial según planilla de liquidación Nº 13161 en fecha 18 de octubre de 2011, copias cerificadas del expediente que ofrece como medio probatorio, marcado con la letra “B”. 6. Que una vez culminados dichos procedimientos administrativos acudió en reiteradas oportunidades ante la sede de la Alcaldía a fin de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa, encontrando solo excusas; que en fecha 25 de noviembre de 2011, acudió a la Alcaldía en compañía del Abg. Carlos Olmos, siendo atendidos por el ciudadano Gabriel Viloria y la Abg. Isenia Santana, Director de Hacienda y Asesor Legal, respectivamente, quienes se comprometieron a darle una respuesta para el día 28 de noviembre de 2011, siendo infructuosa tal actuación, según acta de fecha 25/11/2011 que ofrece como medio probatorio, marcada “C”. 7. Fundamenta la pretensión de amparo constitucional, en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 3, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 11, 23, 24 y 32 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando ésta la única vía para restituir el orden jurídico infringido.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el Sindico Procurador Municipal, cuya exposición se resume: “ Alegó la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la existencia de una situación irreparable, según lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Motatan, se niega a la reincorporación del trabajador a sus actividades normales, como se pacto con el asesor jurídico de la Alcaldía a una reunión de fecha 28 de noviembre de 2011, a la cual no asistieron ni el accionante ni su representante judicial y desde ese momento se esta esperando al trabajador para reincorporarlo a sus labores habituales; por lo que me parece que se hace inoficiosa la acción de amparo constitucional.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, cuya exposición se resume a continuación, señaló: “Que existe una violación flagrante al derecho del trabajo y de la estabilidad laboral ante el desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26 de abril del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el Estado Trujillo, la cual fue debidamente notificada a la Alcaldía y Sindico Procurador Municipal , por lo que solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, por la rebeldía de la Alcaldía del Municipio Motatan en cumplir con la providencia administrativa, quedando su intervención completa registrada en la grabación audiovisual”.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente junto a su solicitud, promovió las copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2011-01-0009, tramitado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, cursante del folio 7 al 65 de autos; del cual se observa que a los folios 23 al 25 de autos, corre inserta la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; con sus correspondientes notificaciones a los folios que van del 26 al 29; al folio 30 consta auto de fecha 01/06/2011 a través del cual, se fija la ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual no fue acatada según acta de fecha 16/06/2011, cursante al folio 33; mientras que al folio 34 consta el informe con propuesta de sanción suscrito por la Abg. María Alejandra Linares, Jefe de la Sala de Fuero, solicitando el inicio del procedimiento de sanción ante la negativa del ente demandado de reenganchar al la trabajador; se le otorga pleno valor probatorio, ya que, que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado competente. Así se establece.

Asimismo, promovió copias certificadas del expediente administrativo Nº 070-2011-06-00167, tramitado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante a los folios 78 al 110, donde se observa la Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-120 de fecha 30/09/2011, cursante a los folios 99 al 102, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 351,75 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios del 102 al 105 de autos, los cuales por tratarse de documento público administrativo, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada alcaldía fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante de autos. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante y la parte accionada a través del Sindico Procurador Municipal; así como, la representación del Ministerio Público. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada reconoció la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato fue denunciado, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que ingresó a laborar el día 1 de enero de 2009 para la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de chofer de la Ambulancia, siendo asignado al Ambulatorio Rural II de la Parroquia Jalisco del Municipio Motatan estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de 24 x 48 de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente de lunes a domingo en jornadas rotativas para los ambulatorios de las Parroquias El Baño y Motatan. 2. Que en fecha 22/12/2010, cuando se encontraba cumpliendo con la jornada laboral, se les informó a todos los trabajadores de la Alcaldía que ya se había efectuado el pago de la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre, que se trasladaron hasta la entidad bancaria, encontrándose con la sorpresa que no le habían depositado la quincena, que llamó a la Oficina de Recursos Humanos, atendiendo la llamada la secretaria, quien le informó que no le habían realizado pago alguno porque fue despedido del cargo, que extrañado ante tal situación solicitó hablar personalmente con el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, quien junto con el Sindico Procurador Municipal, le confirmaron el despido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y que esperaban la citación de la Inspectoría. 3. Que en fecha 7 de enero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 17/01/2011, signándola con el Nº 070-2011-01-0009, que en fecha 26 de abril 2011, se produjo decisión según providencia administrativa Nº 070-2011-078, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, con sede en Valera, declarándose con lugar la solicitud de reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando y el pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido el 22/12/2010 hasta la efectiva reincorporación. 4. Que en fecha 15 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, procedió a fijar la ejecución forzosa, fecha en la cual no se logró llevar a cabo la misma por cuanto no se encontraba el Sindico Procurador Municipal ni el Alcalde del Municipio, difiriéndose el acto para el día 16/06/2011, fecha en la cual tampoco se logró materializar la ejecución forzosa. 5. Que ante el desacato por parte de la Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, se aperturó el procedimiento de multa a que se refiere el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, signándosele el expediente Nº 070-2011-06-00167, en el cual se produce decisión en fecha 30 de septiembre de 2011, según providencia administrativa 070-2011-06-120, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, a través de la cual se le impuso multa a la Alcaldía del Municipio Motatan por el desacato, siendo cancelada la misma por ante el Banco Industrial según planilla de liquidación Nº 13161 en fecha 18 de octubre de 2011. 6. Que una vez culminados dichos procedimientos administrativos acudió en reiteradas oportunidades ante la sede de la Alcaldía a fin de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa, encontrando solo excusas; que en fecha 25 de noviembre de 2011, acudió a la Alcaldía en compañía del Abg. Carlos Olmos, siendo atendidos por el ciudadano Gabriel Viloria y la Abg. Isenia Santana, Director de Hacienda y Asesor Legal, respectivamente, quienes se comprometieron a darle una respuesta para el día 28 de noviembre de 2011, siendo infructuosa tal actuación, según acta de fecha 25/11/2011. 7. Fundamenta la pretensión de amparo constitucional, en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 3, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 11, 23, 24 y 32 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando ésta la única vía para restituir el orden jurídico infringido.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.110, domiciliado en Jalisco, Calle Las Flores, casa s/n, cerca de la Cancha del Sector 2, Municipio Motatan del Estado Trujillo, representado judicialmente por los ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 12.796.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: ELMER PALMA, en su condición de alcalde y judicialmente por el Abg. EDUARDO DE JESÚS RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.104.234 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.304, en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2011-01-0009, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.110, domiciliado en Jalisco, Calle Las Flores, casa s/n, cerca de la Cancha del Sector 2, Municipio Motatan del Estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 22/12/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:47 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA


ABG. ASTRID LEÓN