|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000076
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO LAMOS LAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.402.770, domiciliado en el Barrio El Milagro, sector El Estadium, Calle Libertador, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA ROSA ROMAN, DOUGLAS BARRETO y JUAN ALFONSO VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 105.399, 117.474 y 63.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS EDGARDO GODOY BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.253.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ERNESTO LAMOS LAMOS, representado judicialmente por los Abg. AURA ROSA ROMÁN, DOUGLAS BARRETO y JUAN ALFONSO VILORIA, contra la GOBERNACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano, Abg. HUGO CABEZAS, y judicialmente por el Abg. LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo con facultades para representar a la Gobernación del Estado Trujillo; se verifica que en acta de fecha 05/12/2011, cursante al folio 28, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se logró la mediación, declaró finalizada la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas al expediente. Asimismo, en fecha 13/12/2011, cursante al folio 128 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 14/12/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 19 de diciembre de 2011, la suscrita juez natural, se aboca al conocimiento de la cusa . En fecha 11/01/2012, se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 12/03/2012, 22/03/2012 y 09/04/2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 16/04/2012; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente en la Dirección de Infraestructura, con fecha de ingreso 30 de abril de 2007, ejerciendo el cargo de vigilante nocturno, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.028,70, salario éste en el cual no se le cancelaba el bono nocturno establecido en la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Ejecutivo del estado Trujillo, y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Trujillo (SUODE). (II) Que el día 31/12/2009 fue despedido, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 2 años, 8 meses y 1 día (III) Que a lo largo de la relación laboral le fueron cancelados “liquidaciones anuales” cuyos montos y períodos señala: Liquidación correspondiente al año 2007, la cantidad de Bs. 3.332,20; Liquidación de enero a julio de 2008, la cantidad de Bs. 3.573,44, liquidación de julio a noviembre de 2008 Bs. 1.734,14; liquidación de Diciembre 2008 Bs. 325,80 y liquidación del año 2009 Bs.1.705,93, para un total de adelanto de prestaciones de Bs. 10.671,51. Indica que el salario del mes de abril y mayo de 2009, le fue pagado como “bono compensatorio” que era el salario por los 2 meses efectivamente laborados, señalando que en ningún momento se ha producido durante toda la relación laboral interrupción alguna. (IV) Que inicialmente introdujo demanda en contra de la Gobernación del Estado Trujillo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, expediente Nº TP11-L-2010-000482, pero que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23/11/2010, le fue imposible comparecer a la misma por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento; que transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso es por lo que ocurre para demandar a la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente a la Dirección de Infraestructura a fin de que convenga o en su defecto se le condene a pagar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan, fundamentando la pretensión en los conceptos, cómputos, cálculos y valores que se encuentran expresamente determinados en la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Trujillo (SUODE). (V) Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada: Bs. 10.781,58; artículo 108 LOT parágrafo primero, intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.584,26; vacaciones 2007-2008: Bs. 967,50; vacaciones 2008-2009: Bs. 1.032,00; vacaciones fraccionadas Bs. 731,00; bono vacacional 2007-2008: Bs. 3.676,50; bono vacacional 2008-2009 Bs. 3.805,50; bono vacacional fraccionado Bs. 2.623,00; aguinaldos 2007 Bs. 2.459,16; aguinaldos 2008 Bs. 4.795,38, aguinaldos fraccionados 2008 Bs. 2.197,88; diferencia de salario por bono nocturno Bs. 15.337,30 ; para un total de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados de Bs. 58.627,16, menos Bs. 10.671,51 de adelanto de prestaciones, arroja un total de Bs. 47.955,65, mas la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Desde el folio 125 al 127, cursa escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado expuso las siguientes defensas: 1.) Hechos que se admiten: Reconoció que el actor prestó servicios para la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante nocturno en forma continua e ininterrumpida desde el 01/06/2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; es decir, por un lapso de 7 meses, indicando que en las documentales presentadas se demuestra que la relación laboral en la cual no se le canceló prestaciones sociales y demás beneficios fue por el lapso señalado; reconoció el salario devengado de Bs. 1.028,70, y reconoce adeudar prestaciones sociales pero por la cantidad de Bs. 3.041,00 que comprende los conceptos por antigüedad 45 días, vacaciones 33,25 días e intereses acumulados. 2.) Hechos que se rechazan: Rechazó que el actor prestó servicios para la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante nocturno en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009; negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 15.337,30 por diferencia de salario por concepto de bono nocturno; rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 47.955,65, discriminados en el cuadro inserto al folio 2 de la demanda, aduciendo que los conceptos de antigüedad acumulada, parágrafo primero, intereses, vacaciones del año 2007-2008, 2008-2009 y vacaciones fraccionadas del año 2008, le fueron canceladas en su debida oportunidad, mientras que el reclamo por bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009 y bono vacacional fraccionado del año 2008, calculado conforme a la Convención Colectiva Vigente celebrada entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Trujillo (SUODE) es improcedente, por cuanto el régimen aplicable al personal contratado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el reclamo por concepto de aguinaldos 2007, 2008, 2009, y los aguinaldos fraccionados fueron cancelados.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado; mientras que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, determinar si el actor fue contratado para una obra determinada o tenía el carácter de permanente . 2) La fecha de ingreso, toda vez que devino del contradictorio la existencia de varias relaciones, indicando la accionada que el actor sostuvo una primera relación que se inició el 30/04/2007 hasta el 31/03/2009; reingresando nuevamente a la Gobernación del Estado Trujillo, el día 01/06/2009 hasta el 31/12/2009. 3) la continuidad de la relación laboral desde el 30 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, o si se trata de una nueva relación laboral que nació el 01 de junio de 2009. 4) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva del (SUODE). 5) la procedencia o no del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral. 6) La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados.
III
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


En el caso de marras, la parte demandada en la contestación de la demanda reconoce la prestación del servicios y el carácter laboral de la misma, calificando al accionante como trabajador contratado para una obra determinada, negando que la relación laboral hubiere sido ininterrumpida desde el 30/04/2007 hasta el 31/12/2009, aclarando durante el desarrollo de la audiencia de juicio que hubo interrupciones que evitaban la continuidad laboral, indicando que el actor sostuvo una primera relación que se inició el 30/04/2007 hasta el 31/03/2009; reingresando nuevamente a prestar servicios a la Gobernación del Estado Trujillo, en fecha 01/06/2009 hasta el 31/12/2009; en razón de ello, estima éste Tribunal que al ser reconocida la prestación del servicio, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar que se trata de una nueva relación laboral que nació en fecha 01 de junio de 2009; que no existió continuidad en la relación laboral desde el 30 de abril de 2007, y que por tanto sólo queda a deber las prestaciones sociales causadas desde la fecha de inicio que alega en su escrito de contestación; es decir, 01 de junio de 2009; asimismo, le corresponde probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto al testigo EDIXON ENRIQUE ANDARA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.404.026, de su declaración se observa que no tenía conocimiento de los hechos, siendo muy escaso su aporte a la solución de la controversia, toda vez que a una de las repreguntas formulados señaló que el actor era vigilante en el Centro de Diagnostico Integral de del Barrio El Milagro del Municipio Valera, sin especificar que también prestó servicios en el Centro de Diagnostico Integral de Trujillo; en consecuencia, se desestima su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, los testigos: GERARDO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, WILLIAN ALEXANDER MENDOZA, JESÚS ANTONIO SANTOS MANZANILLA, HÉCTOR ANTONIO SANTIAGO TERÁN, ELIS ANTONIO ABREU, NELSON ENRIQUE ARAUJO, IRIS GARCÍA, AUXILIADORA OSUNA, HENRY PAVÓN, WILLIAN TORREALBA, GABRIEL RUIZ, CARLOS ARAUJO, EDUARDO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.323.041, 9.323.543, 9.175.627, 9.494.942, 9.018.638, 12.042.465, 14.598.411, 4.320.122, 11.898.016, 9.494.810, 17.093.243, 17.093.903 y 9.322.205, domiciliados en la jurisdicción del Estado Trujillo; no fueron traídos por la parte promovente a rendir declaración en la audiencia de juicio, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

2. Ratificación de documentos emanados de terceros:
En cuanto a los testigos: ANTONIO BERRIOS Y TANIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, en su condición de Presidente de La Junta Parroquial Juan Ignacio Montilla de Valera, Estado Trujillo, y Secretaria de La Junta Parroquial “Juan Ignacio Montilla” de Valera, Estado Trujillo, respectivamente, a los fines de ratificar la carta aval de fecha 11 de febrero de 2011, anexa “E”, cursante a los folios 75 y 76, se observa que sesión de audiencia de juicio de fecha 12/03/2012, la parte actora desistió de los testigos quienes procederían a la ratificación de las documentales en cuestión, en razón de ello, estima éste Tribunal que no tiene materia sobre la cual decidir.

3. Documentales:
Respecto al recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo (Dirección de Infraestructura), marcados “A”, cursante del folio 31 al 66, se valoran al haber sido reconocidos por la representación de la parte demandada, quien no ejerció contra los mismos ningún mecanismo de impugnación y de su contenido se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo; sin embargo, durante la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada introdujo como hecho nuevo la condición de trabajador contratado para obras determinadas, condición ésta que no acreditó mediante medio de prueba alguno, sino que, por el contrario, quedó evidenciada la prestación del servicio de forma ininterrumpida; observándose que en dichos recibos se señala indistintamente el cargo del accionante como “vigilante”, “obrero” y “vigilante nocturno”; asimismo, se observa que al folio 56, consta el recibo de fecha 14/04/2009, que da cuenta del pago realizado por la accionada, correspondiente al periodo que va desde el 30 de marzo hasta el 05 de abril de 2009, lo que desvirtúa la interrupción de la relación laboral alegada por la demandada durante el mes de abril de 2009.

En cuanto al recibo de pago, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo (Dirección de Infraestructura), marcados “B”, cursante al folio 67, se valoran al haber sido reconocido por la representación de la parte demandada, y de su contenido se desprende que durante los meses de mayo a octubre del año 2009, la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, realizó pagos al accionante catalogado como retroactivo MAYO-OCTUBRE 2009, lo que desvirtúa la interrupción de la relación laboral alegada por la accionada durante el mes de mayo de 2009.

En relación a los recibo de pago emitido por la Gobernación del Estado Trujillo (Dirección de Infraestructura), marcados “C”, cursante del folio 68 al 73, se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación de la parte demandada, por lo que a tenor de las reglas de la sana critica, se valoran al tenerse por reconocidas, y de su contenido se desprende la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante de autos para la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo.

Respecto al acta de fecha 23 de noviembre de 2010, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, expediente Nº TP11-L-2010-000482, marcada “D”, cursante al folio 74, se desestima su valor probatorio por cuanto dicha documental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

En cuanto a la carta aval de fecha 11 de febrero de 2011, emitida por los representantes de la Junta Parroquial “Juan Ignacio Montilla” Municipio Valera, Estado Trujillo, cursante a los folios 75 y 76, se desestima su valor probatorio por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte demandada, sin que la parte accionante agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
Respecto a las documentales marcada “A” Reporte de obrero (pagos por semana, personal contratado) emanado de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, a favor del ciudadano ERNESTO LAMOS LAMOS, cursante del folio 79 al 92, se desestima su valor probatorio por haber sido presentadas en copias simples e impugnadas por la parte demandante, sin que la parte demandada agotare los mecanismos para servirse de tales copias impugnadas, establecidos en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a las documentales marcada con la letra “B” copia fotostática certificada de orden de pago y 2 anexos, signada con el Nº 02158 de fecha 22 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante a los folios 93, 94 y 95 y la documental marcada con la letra “C” cheque signado con el Nº 00016193 de fecha 23 de abril de 2010, del Banco Occidental de Descuento, cursante al folio 96; dichas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante, mereciendo valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica, y de su contenido se desprende que en fecha 23 de abril de 2009, la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, realizó un pagó al demandante por la cantidad de Bs. 2.578,60, cantidad ésta que se considera como adelanto de prestaciones sociales.

Respecto a la copia fotostática certificada marcadas con la letra “E” contentiva de constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, a favor del ciudadano ERNESTO LAMOS LAMOS, cursante al folio 123, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en copia certificada por la parte demandada, a través de la cual, el Ing. Albis Vargas, en su condición de Director de Infraestructura, hace constar que el demandante prestó sus servicios como vigilante, adscrito al Departamento de Sala Técnica (Edificaciones) de la Gobernación del estado Trujillo, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 1.612,89, habiendo ingresado el 01/01/2008 y egresado el 31/03/2009, se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos.

2. Prueba de informes:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficie a la Dirección de Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, con el propósito que informe y envíe al tribunal la orden de pago signada con el Nº 0986 de fecha 02/12/2009; siendo que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02012000015 de fecha 12/01/2.012, cursante al folio 138, cuya resultan corren agregadas a los folios 142 al 144, donde se informa que los datos suministrados (orden de pago Nº 0986 de fecha 02/12/2009) no coinciden con la fecha, requiriendo se suministren los datos exactos a los efectos de una respuesta precisa y perentoria; se desestima su valor probatorio por cuanto dicha información no guarda relación con los hechos controvertidos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, está orientada a determinar: 1) la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si el actor fue contratado para una obra determinada o tenía el carácter de permanente. 2) La fecha de ingreso, toda vez que devino del contradictorio la existencia de varias relaciones, indicando la accionada que el actor sostuvo una primera relación que se inició el 30/04/2007 hasta el 31/03/2009; reingresando nuevamente a la Gobernación del Estado Trujillo, el día 01/06/2009 hasta el 31/12/2009. 3) la continuidad de la relación laboral desde el 30 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, o si se trata de una nueva relación laboral que nació el 01 de junio de 2009. 4) La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva del (SUODE). 5) la procedencia o no del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral. 6) La procedencia del pago de los conceptos y montos demandados, alegando la accionada que fue cancelada la liquidación de la relación laboral anterior al 31 de marzo de 2009, lo cual fue reconocido por el actor.

En el orden indicado, al no estar controvertida la relación laboral, se produjo la inversión de la carga de la prueba en beneficio de la parte accionante, al quedar reconocida la relación laboral y su fecha de terminación, así como el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, soportando la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos en los cuales fundamenta su defensa como la interrupción de la relación laboral; el reingreso del accionante a la Gobernación del estado Trujillo; así como desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar; correspondiendo a este Tribunal determinar el régimen jurídico aplicable al demandante de autos.

Con respecto a la naturaleza de la relación sostenida entre las partes, es decir, si el actor fue contratado para una obra determinada o tenía el carácter de trabajador permanente, se observa que la demandada alegó en la contestación la condición de trabajador contratado, aclarando en la audiencia de juicio que el actor fue contratado para una obra determinada en el Centro de Diagnostico Integral de del Barrio El Milagro del Municipio Valera, en el cual cumplía funciones de vigilante en jornada diurna y en la Construcción de Centro de Diagnostico Integral de Trujillo, cumpliendo una jornada nocturna.
En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 73: El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”


Conforme a la norma supra transcrita, se infiere que cuando se contrate a un trabajador para una obra determinada, el contrato de trabajo debe señalar específicamente la obra para la cual fue contratado, y que la relación de trabajo finaliza, cuando culmine la obra o la parte de la obra para la cual fue contratado el laborante, dentro de la totalidad proyectada por el patrono; todo lo cual permite establecer, en primer lugar, que la regla es que las partes se vinculen mediante un contrato a tiempo indeterminado, por lo que las excepciones a esa regla son tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato por obra determinada; en segundo lugar, es que ambos contratos –por obra determinada y a tiempo determinado- deben constar por escrito; es decir, debe existir un contrato individual de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, en el que se señale, la obra, la actividad que ejercerá el trabajador y si sólo fue contratado para una parte y no para la totalidad de la obra, especificar la parte de la obra para la cual fue contratado, ello, para poder determinar el momento en el cual culmina la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/10/2.006, estableció lo siguiente:

“…Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos en donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.
De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.
Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…”

En el caso subjudice, se observa que la naturaleza del servicio prestado por el actor como vigilante, se contrató para prestarse de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado con los recibos de pago evacuados en la audiencia de juicio; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por un tiempo determinado, cual era su carga procesal; de allí que la condición de trabajador permanente del demandante de autos no fue desvirtuada.

Con respecto a la fecha de ingreso invocada por el actor, existen en las actas procesales elementos que dan cuenta de la prestación del servicio desde el 30 de abril de 2007,; observándose que a los folio 68 y 70, cursan pruebas documentales promovidas por la parte demandante, reconocidas por la representación de la parte demandada donde se indica como fecha de ingreso, el día 30/04/2007; de allí que, al existir pruebas suficientes de la prestación del servicio desde el 30/04/2007, concluye este Tribunal que es ésa la fecha de inicio de la prestación del servicio. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó en audiencia de juicio la existencia de varias relaciones y que el actor recibió su respectiva liquidación al finalizar cada una de ellas, indicando la accionada que el actor sostuvo una primera relación que se inició el 30/04/2007 hasta el 31/03/2009; reingresando nuevamente a la Gobernación del Estado Trujillo, el día 01/06/2009 hasta el 31/12/2009, la cual reconoce adeuda al actor, presentando al efecto, copia de la orden y recibo de pago de prestaciones sociales que abarca el período desde el 01 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 2.578,60, con lo cual la demandada pretende demostrar que dicha relación laboral terminó en la última fecha señalada. Por su parte, el accionante solicita que dichas liquidaciones sean consideradas pago de adelanto de prestaciones sociales, por cuanto la relación laboral nunca finalizó sino que existió continuidad y permanencia desde el 30 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. Al respecto, este Tribunal observa que de las pruebas promovidas por la parte actora como la cursante al folio 56, da cuenta del pago realizado por la Gobernación del Estado Trujillo al demandante por el periodo 30 de marzo hasta el 05 de abril de 2009, y la inserta al folio 67, se desprende que durante los meses de mayo a octubre del año 2009, la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, realizó pagos al accionante catalogado como retroactivo MAYO-OCTUBRE 2009, documentales ésta que desvirtúan el alegato de interrupción de la relación laboral durante los meses de abril y mayo de 2009, verificando además, el Tribunal que es una práctica de la Gobernación del estado Trujillo, cancelar la liquidación de prestaciones sociales al trabajador todos los años, sin que esto implicara la terminación de la relación de trabajo.

Con respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), este Tribunal había fijado criterio respecto a la no aplicabilidad del mismo a los obreros adscritos a la Dirección de infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo, ya que interpretaba que los obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales, se encuentran exceptuados del ámbito de aplicación de la referida Convención según la cláusula primera que establece:

Cláusula 1°, al definir qué se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado.

Cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDA COMÚN.

No obstante ello, en ésta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada por el actor, este Tribunal, modifica su criterio motivando ésta nueva apreciación en las decisiones emanadas del Tribunal Superior del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, quien ha establecido en casos análogos, lo siguiente:

“… Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, referente al Decreto N° 60, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo el 21 de Diciembre del 2000 en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00027 del 15 de Diciembre del 2000 en su articulo 14 creo diferentes Direcciones Administrativa dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de los organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto se establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo. También consignó la parte apelante la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que regula la organización y Dirección del DINFRA.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 00027 del 15 de Diciembre del 2000 el Estado Trujillo reorganizó su estructura para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones como la de Infraestructura suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas y segundo al establecer el decreto Nº 60, que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de ésta, también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la indiscutible adscripción de la Dirección de Infraestructura, para la cual prestara servicios el demandante de autos, a la Gobernación del estado Trujillo y, por la otra, la ausencia de norma expresa que excluya a los obreros de la Dirección de Infraestructura de los beneficios establecidos en la convención colectiva, cuya aplicación reclama el actor en su escrito libelar; aunado al hecho de que, en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter normativo de la convención colectiva; coligiéndose de todo lo expuesto que, por efecto de la expansión y del mencionado carácter automático de la convención colectiva, que supone su eficacia erga omnes y de extensión a terceros de sus cláusulas, ésta resulta aplicable a todos los trabajadores del patrono, incluyendo a aquellos que no sean miembros del sindicato contratante, constituyendo los únicos supuestos de excepción a estos principios la exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, así como la de los representantes del patrono en la negociación colectiva, previstos en los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso del trabajador demandante; todo lo cual lleva a este tribunal a concluir que, las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Trujillo (S.U.O.D.E.), resultan aplicables al demandante de autos en su condición de vigilante nocturno, por formar parte de los obreros que prestan sus servicios a la Gobernación del estado Trujillo, adscrito a la Dirección de Infraestructura.

Respecto a la reclamación del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral, se observa que en la litiscontestación la parte accionada no rechazo expresamente la jornada ni el horario de trabajo alegado por el demandante, discriminado en el libelo de la demanda entre las 5:00 p.m., a 7:00 a.m., por el periodo 31/03/2007 al 31/12/2009, sólo se limitó a rechazar la prestación de servicios para la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante nocturno en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009; en consecuencia, ante la falta de determinación expresa procede su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar admitido que la labor ejecutada por el accionante fue en jornada nocturnas y que cumplía un horario de 5:00 p.m., a 7:00 a.m., durante toda la relación laboral.
Ahora bien, como quiera que el verdadero alcance del recargo por trabajo nocturno tipificado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es comparar el salario percibido por el actor con un cargo similar al desempeñado por el demandante en una jornada diurna; y visto que la parte actora no cumplió con la carga de aportar al proceso el salario percibido en un cargo similar al desempeñado por el demandante en una jornada diurna, debe tomarse como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el respectivo período; aunado al hecho reconocido de la prestación de servicios para la Gobernación del estado Trujillo, como vigilante nocturno en forma continua e ininterrumpida desde el 01/06/2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; lapso en el cual le fue cancelado el salario mensual a razón de Bs. 1.028,70 el cual incluía en recargo del 30% de bono nocturno según lo manifestó la accionada en audiencia de juicio; en consecuencia, se ordena el pago por recargo por trabajo nocturno de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de obreros dependientes del Estado Trujillo (SUODE), en concordancia con la cláusula 76 ejusdem, por ende se declara procedente dicho pago, el cual será calculado a razón del 100% sobre el salario diario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por lo tanto, al haberse establecido que el trabajador demandante se unió a su patrono en una relación laboral por tiempo indeterminado, y al quedar evidenciada la continuidad de la prestación de servicios, debe este Tribunal forzosamente considerar que las liquidaciones anuales realizadas al trabajador, constituyen adelanto de prestaciones sociales y no pago total de prestaciones sociales, toda vez que el trabajador continuó laborando para la demandada posteriormente a su cancelación sin que quedará demostrada ninguna interrupción en la prestación de servicios.

En consecuencia, al no haber demostrado la demandada la improcedencia de los conceptos y montos demandados, este Tribunal procede a determinar los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral, considerando en su cálculo los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 30/04/2007
Fecha de terminación: 31/12/2009
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 1día.

Prestación de antigüedad: El referido concepto, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mes a mes, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, mas el recargo del 100% por bono nocturno, se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 152 días, y a cuyos montos se le efectuó el descuento de Bs. 8.965,58 de la suma de las liquidaciones anuales recibidas en los años 2007 y 2008, las cuales se toman como adelanto de prestaciones, siendo que no exceden del 75 por ciento establecido legalmente, todo lo cual se traducen en Bs. 3.988,67, por concepto de capital más intereses generados por el referido capital acumulado, que se refleja en el siguiente cuadro:

FE
CHA DÍAS CORRES
PON
DIEN
TES SALA
RIO
MINI
MO BONO NOCTURNO SALARIO MAS BONO NOCTURNO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TO
TAL AN
TI
GÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Abr-07 0 17,08 17,08 34,16 3,42 2,85 40,42 0,00 0,00 13,05 0,00
May-07 0 20,49 20,49 40,99 4,10 3,42 48,50 0,00 0,00 13,03 0,00
Jun-07 0 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 0,00 0,00 12,53 0,00
Jul-07 0 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 0,00 0,00 13,51 0,00
Ago-07 5 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 242,47 242,47 13,86 2,80
Sep-07 5 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 242,47 487,73 13,79 5,60
Oct-07 5 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 242,47 735,80 14 8,58
Nov-07 5 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 242,47 986,85 15,75 12,95
Dic-07 5 20,49 20,49 40,98 4,10 3,42 48,49 242,47 1.242,27 16,44 17,02
0,00 1.259,29
Ene-08 5 20,49 20,49 40,98 4,10 5,12 50,20 251,00 1.510,29 18,53 23,32
Feb-08 5 20,49 20,49 40,98 4,10 5,12 50,20 251,00 1.784,61 17,56 26,11
Mar-08 5 20,49 20,49 40,98 4,10 5,12 50,20 251,00 2.061,73 18,17 31,22
Abr-08 5 20,49 20,49 40,98 4,10 5,12 50,20 251,00 2.343,95 18,35 35,84
May-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,35 2.706,15 20,85 47,02
Jun-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 3.079,50 20,09 51,56
Jul-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 3.457,40 20,3 58,49
Ago-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 3.842,23 20,09 64,33
Sep-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 4.232,89 19,68 69,42
Oct-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 4.628,65 19,82 76,45
Nov-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 5.031,44 20,24 84,86
Dic-08 5 26,64 26,64 53,28 5,33 6,66 65,27 326,34 5.442,65 19,65 89,12
0,00 -3332,20 2.199,57
Ene-09 5 53,76 53,76 107,52 10,75 13,44 131,71 658,56 2.858,13 19,76 47,06
Feb-09 5 53,76 53,76 107,52 10,75 13,44 131,71 658,56 3.563,75 19,98 59,34
Mar-09 5 53,76 53,76 107,52 10,75 13,44 131,71 658,56 4.281,65 19,74 70,43
Abr-09 7 53,76 53,76 107,52 10,75 13,44 131,71 921,98 5.274,07 18,77 82,50
May-09 5 29,31 29,31 58,62 5,86 7,33 71,81 359,05 5.715,61 18,77 89,40
Jun-09 5 29,31 29,31 58,62 5,86 7,33 71,81 359,05 6.164,06 17,56 90,20
Jul-09 5 29,31 29,31 58,62 5,86 7,33 71,81 359,05 6.613,31 17,26 95,12
Ago-09 5 29,31 29,31 58,62 5,86 7,33 71,81 359,05 7.067,48 17,04 100,36
Sep-09 5 32,25 32,25 64,50 6,45 8,06 79,01 395,06 7.562,90 16,58 104,49
Oct-09 5 32,25 32,25 64,50 6,45 8,06 79,01 395,06 8.062,45 17,62 118,38
Nov-09 5 32,25 32,25 64,50 6,45 8,06 79,01 395,06 8.575,90 17,05 121,85
Dic-09 10 32,25 32,25 64,50 6,45 8,06 79,01 790,13 9.487,87 16,97 134,17
-5633,38 3.854,49
Total 152 2170,65 3.988,67 0
1.818,02
3.988,67

Vacaciones y bono vacacional fraccionado. calculadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Trujillo (SUODE.). Por el período comprendido desde el 30/04/2007 al 30/04/2008, le corresponden 72 días, incluyendo el pago del disfrute de vacaciones, que multiplicados por el salario normal (incluye bono nocturno) de Bs. 64,50, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.644,00; por el período comprendido desde el 30/04/2008 al 30/04/2009, le corresponden 72 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 64,50, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.644,00, por el período comprendido desde el 30/04/2009 al 31/12/2009, le corresponde la fracción de los 72 días por los 8 meses laborados, es decir, 72/12*8 (meses de fracción)=48, que multiplicados por el salario normal de Bs. 64,50, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.096,00, para un total por este concepto de Bs. 12.384,00.

Bonificación de fin de año: le corresponden por los ocho meses completos de servicios prestados en el año 2007, la fracción de los 70 días establecidos en la Convención Colectiva cláusula 78, y no los 90 días reclamados en el libelo en aplicación del Decreto Nº 5.658 de fecha 31/10/2007, los cuales multiplicados por el salario normal promedio de ese año (incluye bono nocturno) de Bs. 40,22, calculados así: 70/12 x 8 (meses de fracción)= 46,67; para un total de Bs. 1.877,04. Para el año 2008, la cantidad de 90 días (establecidos por decreto presidencial) que multiplicados por Bs. 49,18 resulta un total de Bs. 4.426,22. Para el año 2009, la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 76,88, para un total de Bs. 6.919,20. Todas las cantidades correspondientes a la bonificación de fin de año adeudados al demandante arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.222,46.

Diferencia de salarios por bono nocturno: al no haber sido negada su procedencia, ni demostrado su pago; y al haberse reconocido la jornada nocturna del trabajador y el horario procede este concepto por la suma de Bs. 17.576,94, calculado conforme a la cláusula 45 que remite a la cláusula 76 de la contratación colectiva, es decir, con el 100% de recargo, de la siguiente forma:

FECHA SALARIO DIARIO EFECTIVAMENTE DEVENGADO SALARIO DEVENGADO AL MES SALARIO MENSUAL MÍNIMO + BONO NOCTURNO DIFERENCIA

Abr-07 24,55 736,50 1024,66
May-07 24,55 736,50 1229,58 493,08
Jun-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Jul-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Ago-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Sep-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Oct-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Nov-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Dic-07 24,55 736,50 1229,40 492,90
Ene-08 24,55 736,50 1229,40 492,90
Feb-08 28,73 861,90 1229,40 367,50
Mar-08 28,73 861,90 1229,40 367,50
Abr-08 28,73 861,90 1229,40 367,50
May-08 28,73 861,90 1598,46 736,56
Jun-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Jul-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Ago-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Sep-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Oct-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Nov-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Dic-08 28,73 861,90 1598,40 736,50
Ene-09 53,76 1612,80 3225,60
Feb-09 53,76 1612,80 3225,60
Mar-09 53,76 1612,80 3225,60
Abr-09 53,76 1612,80 3225,60
May-09 53,76 1612,80 1758,60
Jun-09 31,53 945,90 1758,60 812,70
Jul-09 31,53 945,90 1758,60 812,70
Ago-09 31,53 945,90 1758,60 812,70
Sep-09 31,53 945,90 1935,00 989,10
Oct-09 34,29 1028,70 1935,00 906,30
Nov-09 34,29 1028,70 1935,00 906,30
Dic-09 34,29 1028,70 1935,00 906,30
TOTAL 17.576,94

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.172,07). A la cantidad antes señalada se le deduce la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.705,93) recibida por el actor como liquidación del año 2009, más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.578,6), reconocida en audiencia de juicio como por el demandante como recibidas en el año 2009 por conceptos de liquidación; resultando la cantidad total a pagar de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.887,54) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ERNESTO LAMOS LAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.402.770, domiciliado en el Barrio El Milagro, sector El Estadium, Calle Libertador, Municipio Valera, Estado Trujillo, representado judicialmente por los abogados en ejercicio AURA ROSA ROMÁN, DOUGLAS BARRETO Y JUAN ALFONSO VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 105.399, 117.474 y 63.005, respectivamente; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. HUGO CABEZAS en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, y judicialmente por el ABG. LUÍS EDGARDO GODOY BOLÍVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.253 en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.887,54) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31/12/2009, hasta la fecha de publicación de la sentencia, b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada 06/05/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.
LA JUEZASEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID LEÓN

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA
Abg. ASTRID LEÓN