REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TP11-O-2012-000012
PARTE QUERELLANTE: GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.785.417, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 6-25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886. en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por éste Tribunal en fecha 18/04/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, asistido por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra EL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo se observa que la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo de multa signado con el Nº 066-2011-06-00062, con las correspondientes notificaciones tanto del inicio del procedimiento como de la providencia administrativa de multa; asimismo, consigna copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 066-2011-01-00025, con su correspondiente notificación para el acto de contestación, pero no consta la notificación de la providencia administrativa de Reenganche y pago de salarios caídos distinguida con el Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo de Trujillo, estado Trujillo, con sede en Trujillo. En este sentido, se ordena a la parte presuntamente agraviada que subsane la demanda, consignando las notificaciones de la providencia administrativa Nº 065/2011, que resolvió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no consta en los recaudos consignados.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional, adaptándolo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”(Resaltado y subrayado del Tribunal)
Del texto de la decisión vinculante anteriormente citado, se colige que no basta con hacer mención en el escrito de las pruebas que el accionante desea promover, sino que además éstas –en especial los instrumentos- deben ser presentados con el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, so pena de que precluya la oportunidad.
En este sentido, se ordena a la parte presuntamente agraviada que subsane la demanda, consignando la notificación de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 066-2011-01-00025, llevado por ante la Inspectoria del trabajo del Trujillo, estado Trujillo, sede Trujillo, por cuanto no cursa en los recaudos consignados.
Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda PRIMERO: Notificar al querellante con la finalidad de que consigne la notificación de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, la cual identifica en el libelo de demanda con el Nº 065/2011 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo de Trujillo, estado Trujillo, con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00025, por cuanto no cursan en los recaudos consignados; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida al querellante, GONZALO ANTONIO BASTIDAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.785.417, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 6-25, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo, en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID LEÓN