REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000014
PARTE QUERELLANTE: WALTER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.829.933, domiciliado en el Edificio kuikas, Apartamento 00-05, Bloque 39, Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.726.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por éste Tribunal en fecha 18/04/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano WALTER ROMERO, asistido por el abg. HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

La parte accionante en la solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 01/03/2005, ingresó a laborar como conserje, hoy trabajador residencial para la Junta de Condominio Residencias Kuikas, ubicada en el Bloque 39, La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, que fue contratado por dicha JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, cuyo representante legal para aquel entonces era la ciudadana TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.503.028, en su condición de presidente, según consta en acta constitutiva y estatutos sociales de la extinta Junta de Condominio, la cual fue protocolizada por ante la oficina de registro Público de Valera, estado Trujillo, en fecha 10/08/2009, bajo el Nº 14, folio 73, tomo 53, contenido en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado bajo el Nº 070-2011-01-00357, que acompaña marcada con la letra “A”; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.400,00; siendo el caso, que el día 31/08/2011, fue despedido injustificadamente por las ciudadanas TULIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE RUIZ, ex presidenta; ADELA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.679, Tesorera; MARIA BARROETA DE INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.265, Vocal y Secretaria de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, quienes le manifestaron verbalmente y a través de carta de despido que por instrucciones de los miembros de la Junta de Condominio estaba despedido, indicándole que no se le extendería el contrato por razones presupuestarias, por haber reclamado los derechos laborales como la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), bono de alimentación e implementos de trabajo. 2. Que el día 06/09/2011, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado por la inamovilidad laboral; que en fecha 20/09/2011, se produce decisión según providencia Nº 070-2011-00181, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso de nulidad contra la misma, cursante al expediente Nº 070-2011-01-00357 que anexa. 3. Que ante la negativa de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, actualmente representada por el ciudadano: GILBERTO DIPRETANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.752.409, en su condición de Presidente, y representante legal, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Valera, estado Trujillo, en fecha 19/01/2012, bajo el Nº 48, folio 183, tomo 2, que acompaña en el expediente de sanción Nº 070-2011-06-00250, marcado con la letra “B”. 4. Que solicitó la ejecución forzosa, siendo realizada en fecha 07/10/2011, por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, que fue atendida por la ciudadana ADELA CRESPO, Tesorera de la Junta de Condominio, quien manifestó que desconocen la providencia administrativa y que no lo iban a reenganchar; que por cuanto han transcurrido mas de 6 meses sin que se acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente Nº 070-2011-06-00250, y se produjo providencia administrativa Nº 070-2012-06-023, de fecha 16/03/2012, emitida por la Inspectoría de Trujillo, con sede en Valera, notificada en fecha 28/03/2012, procediéndose a multar a la Junta de Condominio. 5. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que el desacato u omisión al reenganche impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 070-2011-00181, de fecha 20/09/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada de la providencia administrativa Nº 070-2011-00181, de fecha 20/09/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valera, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa Nº 070-2012-06-023, de fecha 16/03/2012, que decide el procedimiento sancionatorio imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, con sus correspondientes notificaciones.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS KUIKAS”, en la persona de su representante legal ciudadano GILBERTO DIPRETANTONIO, en su condición de presidente, ubicada en la siguiente dirección: Residencias Kuikas, Bloque 39 de la Beatriz, planta baja, Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, en su condición de presidente de la nueva junta de condominio; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012, siendo las 2:25 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN