REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2012-0000016
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.912, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, actuando en este acto con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 070-2012-036 de fecha 12/03/2012, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, se observa que el presente recurso de nulidad carece de los requisitos indispensables para poder constatar la pretensión del recurrente, siendo los mismos necesarios para poder admitir el recurso. En efecto, el artículo 33, numerales 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé, entre los requisitos que deben contener las demandas que se presenten en cualesquiera de los procedimientos regulados por dicha ley, incluyendo el procedimiento de nulidad, a saber: 2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviese (éste ultimo no es obligatorio); observándose que la demanda de nulidad carece de la dirección completa del beneficiario de la providencia, necesaria para su correspondiente notificación por ser parte en el procedimiento administrativo según lo establecido en el artículo 78.3, ejusdem, y criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C. A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado; criterio éste sostenido igualmente por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 127, de fecha 4 de febrero de 2003, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL. 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; evidenciándose que el escrito de nulidad sólo contiene la solicitud de medida cautelar con sus respectivos requisitos, pero no indica ni explica la relación de los hechos, ni cuáles son los vicios que se imputan a la providencia administrativa en base a los cuales se pretende su nulidad y el numeral 6, exige los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda; verificándose que la parte accionante indica que fue notificada de la providencia administrativa en fecha 16 de abril de 2012, según anexo marcado “B”, sin embargo de los recaudos consignados junto con la demanda de nulidad, no consta tal notificación.

En consecuencia, éste Tribunal a los fines de garantizar el acceso a la justicia a la parte recurrente insta a la misma a que señale la dirección completa del beneficiario de la providencia, necesaria para su correspondiente notificación; indicar con suficiente claridad la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo, toda vez que, del escrito de nulidad sólo contiene la solicitud de medida cautelar, sin indicar la relación de los hechos, ni los vicios que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, y por último, deberá consignar la notificación de la providencia administrativa Nº 070-2012-036 de fecha 12/03/2012, contenida en el expediente Nº 070-2012-01-00021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, notificada en fecha 16 de abril de 2012, según anexo marcado “B”.

En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a su admisión y ordena de conformidad con el artículo 36 a la parte actora que subsane esta situación, para lo cual le otorga un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte actora a fin de que de cumplimiento con lo ordenado. Se advierte a la parte recurrente que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada dentro del lapso estipulado el Tribunal procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 36 ejusdem.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ORDENA A LA PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS GLISCAR R.L., representada judicialmente por la Abg. BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.912, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.384, actuando en este acto con el carácter de representante legal, lo siguiente: PRIMERO: señalar la dirección completa del beneficiario de la providencia, necesaria para su correspondiente notificación. SEGUNDO: indicar con suficiente claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; debiendo precisar la causal de nulidad del acto administrativo, las disposiciones legales o constitucionales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción de nulidad del acto administrativo. TERCERO: deberá consignar la notificación de la providencia administrativa Nº 070-2012-036 de fecha 12/03/2012, notificada en fecha 16 de abril de 2012, según anexo marcado “B”; debiendo presentar un nuevo escrito libelar que contenga las correcciones ordenadas, para lo cual se le concede el plazo de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación. Se advierte a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada el Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con el artículo 36 ejusdem. Líbrese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN