REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153°
ASUNTO: TP11-L-2011-000228
PARTE DEMANDANTE: PETRA ANTONIA SEGOVIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.109, domiciliada en el Barrio Nuevo, sector II, casa s/n, Municipio Motatan del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana PETRA ANTONIA SEGOVIA MADRID, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde ELMER DAVID PALMA, todos ut supra identificados, se observa que al folio 20 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan, representada legalmente por el Alcalde, ciudadano Elmer David Palma, no compareció a la misma, ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al folio 23, deja constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 27 de marzo de 2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la demandante en el escrito libelar lo siguiente: (I) Que prestó servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, con fecha de ingreso el 01/02/1996, hasta el 14 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el alcalde ciudadano Elmer David Palma, que se desempeñaba como obrera, cumpliendo las funciones de limpieza de la Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 800,00 mensuales; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 12 años, 11 meses y 13 días, indicando que la acción no está prescrita debido a que existía otro expediente Nº 2010-209 ante el Tribunal Laboral. (II) Que en virtud de que la relación de trabajo había terminado y no se le cancelaron sus prestaciones sociales, procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, a fin de que convengan o se le condene a pagar los siguientes conceptos y montos: 1. Compensación por transferencia Bs. 15,00; 2. Antigüedad del 19/06/97 al 19/06/98 Bs. 119,25; del 19/06/98 al 19/06/99 Bs. 219,48; del 19/06/99 al 19/06/00 Bs. 271,36; del 19/06/2000 al 19/06/2001 Bs. 335,94; del 19/06/2001 al 19/06/2002 Bs. 380,8; desde el 16/06/2002 al 16/06/2003 Bs. 470,4; del 19/06/2003 al 19/06/2004 Bs. 629,28; desde el 19/06/2004 al 19/06/2005 Bs. 840,64, desde el 19/06/2005 al 19/06/2006 Bs. 1.251,72; desde el 19/06/2006 al 19/06/2007; Bs.1.413,36; desde el 19/06/2007 al 19/06/2008 Bs. 1.740,00; desde el 19/06/2008 al 14/01/2009 Bs. 848,1 3. Intereses sobre prestaciones Art. 108 LOT literal “c” desde el 19/06/97 al 19/06/98 Bs. 10,73; del 19/06/98 al 19/06/99 Bs. 26,33; del 19/06/99 al 19/06/00 Bs. 32,56; del 19/06/2000 al 19/06/2001 Bs. 40,31; del 19/06/2001 al 19/06/2002 Bs. 45,69; desde el 16/06/2002 al 16/06/2003 Bs. 61,15; del 19/06/2003 al 19/06/2004 Bs. 88,09; desde el 19/06/2004 al 19/06/2005 Bs. 126,09; desde el 19/06/2005 al 19/06/2006 Bs. 200,27; desde el 19/06/2006 al 19/06/2007; Bs. 240,27; desde el 19/06/2007 al 19/06/2008 Bs. 313,2; desde el 19/06/2008 al 14/01/2009 Bs. 80,56; 4. Vacaciones no disfrutadas 2008-2009, Bs. 366,57 5. Bono vacacional 2008-2009 Bs. 170,62; 6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.999,00; 7. Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.399,4. Para un total de Bs. 16.039,67, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como consta al folio 23, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad del artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 131 y 151 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Testimoniales
Promueve las testifícales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE PALACIOS RAMIREZ, FERNANDO BERMUDEZ Y JOSE GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.094.279, 8.702.904 y 9.170.233; se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.
2. Documentales
En relación a la documental que cursa al folio 156, constituida por constancia de Trabajo, de fecha 13 de junio de 2002; la designación de fecha 01 de febrero de 1996, cursante al folio 157; resolución Nº 28-96 del 01 de febrero de 1996, cursante al folio 158 y el recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 159, documentales éstas consignadas por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, en forma extemporánea y que este Tribunal ordenó evacuar haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, se observa que las mismas demuestran la prestación de servicios de la accionante a favor de la demandada de autos; se le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue expresado ut supra, al folio 20 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/09/2011, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde Elmer David Palma, no compareció a la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 23, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 12 al 17 del expediente, y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de falta de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, ya que, en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio Motatan del estado Trujillo, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).
Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.
Por otra parte, se observa que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la Ley Adjetiva Laboral, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración, en búsqueda de la verdad procesal y en aplicación del Principio de la Rectoría del Juez sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes.
A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales consignadas por la demandante, como la documental que cursa al folio 156, constituida por constancia de Trabajo, de fecha 13 de junio de 2002; la designación de fecha 01 de febrero de 1996, cursante al folio 157; resolución Nº 28-96 del 01 de febrero de 1996, cursante al folio 158 y el recibo de pago de vacaciones, cursante al folio 159, que dan cuenta de la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral con lo cual se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: 1. Que la demandante comenzó a prestar servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, con fecha de ingreso el 01/02/1996, hasta el día 14 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el alcalde ciudadano Elmer David Palma, que se desempeñaba como obrera, cumpliendo las funciones de limpieza de la Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 800,00 mensuales; habiendo permanecido ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 12 años, 11 meses y 13 días, que la acción no está prescrita debido a que existía otro expediente Nº 2010-209 ante el Tribunal Laboral. 2. Que la Alcaldía le adeuda la cancelación de los conceptos y montos demandados.
De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 01/02/1996
Fecha de terminación: 14/01/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: 12 años,11 meses y 13 días.
Antigüedad: Calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia el salario mínimo diario vigente para la fecha en culminó la relación laboral, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:
FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIEN
TES SALA
RIO ESTA
BLE
CIDO Alí
cuota
de Bono Vaca
cional Alí
cuota
de Utili
dades Sala
rio Inte
gral TO
TAL
ANTI
GÜE
DAD Capi
tal
mas inte
reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERESES
Jun-97 0 2,65 0,05 0,11 2,81 0,00 0,00 15,65 0,00
Jul-97 0 2,65 0,05 0,11 2,81 0,00 0,00 19,43 0,00
Ago-97 0 2,65 0,05 0,11 2,81 0,00 0,00 19,86 0,00
Sep-97 0 2,65 0,05 0,11 2,81 0,00 0,00 18,73 0,00
Oct-97 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,06 18,34 0,21
Nov-97 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,27 18,72 0,22
Dic-97 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,28 21,14 0,25
Ene-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,31 21,51 0,26
Feb-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,32 29,46 0,35
Mar-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,41 30,84 0,37
Abr-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,43 32,27 0,39
May-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,45 38,18 0,46
Jun-98 5 2,65 0,05 0,11 2,81 14,06 14,52 38,79 0,47
Jul-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,30 53,25 0,86
Ago-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,69 51,28 0,84
Sep-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,67 63,84 1,05
Oct-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,88 47,07 0,78
Nov-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,61 42,71 0,70
Dic-98 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,53 39,72 0,65
Ene-99 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,48 36,73 0,60
Feb-99 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,43 35,07 0,57
Mar-99 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,40 30,55 0,49
Abr-99 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,32 27,26 0,44
May-99 5 3,54 0,08 0,15 3,77 18,83 19,27 24,8 0,40
Jun-99 7 3,54 0,08 0,15 3,77 26,36 26,76 24,84 0,55
Jul-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,17 23 0,44
Ago-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,06 21,03 0,40
Sep-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,02 21,12 0,41
Oct-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,02 21,74 0,42
Nov-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,03 22,95 0,44
Dic-99 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,05 22,69 0,44
Ene-00 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,05 23,76 0,46
Feb-00 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,07 22,1 0,42
Mar-00 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,04 19,78 0,38
Abr-00 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 22,99 20,49 0,39
May-00 5 4,24 0,11 0,18 4,52 22,61 23,01 19,04 0,37
Jun-00 9 5,09 0,13 0,21 5,43 48,86 49,23 21,31 0,87
Jul-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 28,09 18,81 0,44
Ago-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,66 19,28 0,44
Sep-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,66 18,84 0,43
Oct-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,65 17,43 0,40
Nov-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,62 17,7 0,41
Dic-00 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,62 17,76 0,41
Ene-01 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,63 17,34 0,40
Feb-01 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,62 16,17 0,37
Mar-01 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,59 16,17 0,37
Abr-01 5 5,09 0,14 0,21 5,44 27,22 27,59 16,05 0,37
May-01 5 5,60 0,16 0,23 5,99 29,94 30,31 16,56 0,42
Jun-01 11 5,60 0,16 0,23 5,99 65,88 66,30 18,5 1,02
Jul-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 31,04 18,54 0,48
Ago-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 30,50 19,69 0,50
Sep-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 30,52 27,62 0,70
Oct-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 30,72 25,59 0,66
Nov-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 30,68 21,51 0,55
Dic-01 5 5,60 0,17 0,23 6,00 30,02 30,57 23,57 0,60
Ene-02 5 5,60 0,17 1,40 7,17 35,86 36,46 28,91 0,88
Feb-02 5 5,60 0,17 1,40 7,17 35,86 36,73 39,1 1,20
Mar-02 5 5,60 0,17 1,40 7,17 35,86 37,05 50,1 1,55
Abr-02 5 5,60 0,17 1,40 7,17 35,86 37,40 43,59 1,36
May-02 5 6,7 0,20 1,68 8,58 42,90 44,26 36,2 1,34
Jun-02 13 6,7 0,20 1,68 8,58 111,54 112,87 31,64 2,98
Jul-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 45,97 29,9 1,15
Ago-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 44,14 26,92 0,99
Sep-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 43,98 26,92 0,99
Oct-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 43,98 29,44 1,08
Nov-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 44,07 30,47 1,12
Dic-02 5 6,7 0,22 1,68 8,60 42,99 44,11 29,99 1,10
Ene-03 5 6,7 0,22 1,77 8,69 43,46 44,56 31,63 1,17
Feb-03 5 6,7 0,22 1,77 8,69 43,46 44,63 29,12 1,08
Mar-03 5 6,7 0,22 1,77 8,69 43,46 44,54 25,05 0,93
Abr-03 5 6,7 0,22 1,77 8,69 43,46 44,39 24,52 0,91
May-03 5 6,7 0,22 1,77 8,69 43,46 44,36 20,12 0,74
Jun-03 15 8,74 0,29 2,31 11,34 170,07 170,81 18,33 2,61
Jul-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 59,42 18,49 0,92
Ago-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,73 18,74 0,90
Sep-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,71 19,99 0,96
Oct-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,77 16,87 0,81
Nov-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,62 17,67 0,85
Dic-03 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,66 16,83 0,81
Ene-04 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,62 15,09 0,72
Feb-04 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,53 14,46 0,69
Mar-04 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,50 15,2 0,73
Abr-04 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,54 15,22 0,73
May-04 5 8,74 0,32 2,31 11,36 56,81 57,54 15,4 0,74
Jun-04 17 8,74 0,32 2,31 11,36 193,15 193,89 14,92 2,41
Jul-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 76,41 14,45 0,92
Ago-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,92 15,01 0,94
Sep-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,93 15,2 0,95
Oct-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,95 15,02 0,94
Nov-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,94 14,51 0,91
Dic-04 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,90 15,25 0,95
Ene-05 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,95 14,93 0,93
Feb-05 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,93 14,21 0,89
Mar-05 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,89 14,44 0,90
Abr-05 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,90 13,96 0,87
May-05 5 11,36 0,44 3,00 14,80 74,00 74,87 14,02 0,87
Jun-05 19 11,36 0,44 3,00 14,80 281,19 282,07 13,47 3,17
Jul-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 110,68 13,53 1,25
Ago-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,76 13,33 1,21
Sep-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,72 12,71 1,15
Oct-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,66 13,18 1,19
Nov-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,71 12,95 1,17
Dic-05 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,69 12,79 1,16
Ene-06 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,67 12,71 1,15
Feb-06 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,66 12,76 1,16
Mar-06 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,67 12,31 1,11
Abr-06 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,63 12,11 1,10
May-06 5 16,47 0,69 4,35 21,50 107,51 108,61 12,15 1,10
Jun-06 21 16,47 0,69 4,35 21,50 451,55 452,65 11,94 4,50
Jul-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 123,04 12,29 1,26
Ago-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,80 12,43 1,24
Sep-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,78 12,32 1,23
Oct-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,76 12,46 1,24
Nov-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,78 12,63 1,26
Dic-06 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,80 12,64 1,26
Ene-07 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,80 12,92 1,29
Feb-07 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,82 12,82 1,28
Mar-07 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,82 12,53 1,25
Abr-07 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,79 13,05 1,30
May-07 5 18,12 0,81 4,78 23,71 118,54 119,84 13,03 1,30
Jun-07 23 18,12 0,81 4,78 23,71 545,26 546,56 12,53 5,71
Jul-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 148,29 13,51 1,67
Ago-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,25 13,86 1,67
Sep-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,25 13,79 1,66
Oct-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,24 14 1,68
Nov-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,27 15,75 1,89
Dic-07 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,48 16,44 1,98
Ene-08 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,56 18,53 2,23
Feb-08 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,82 17,56 2,12
Mar-08 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,70 18,17 2,19
Abr-08 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,77 18,35 2,21
May-08 5 21,75 1,03 5,74 28,52 142,58 144,80 20,85 2,52
Jun-08 25 21,75 1,03 5,74 28,52 712,92 715,43 20,09 11,98
Jul-08 5 28,27 1,41 7,46 37,14 185,72 197,70 20,3 3,34
Ago-08 5 28,27 1,41 7,46 37,14 185,72 189,06 20,09 3,17
Sep-08 5 28,27 1,41 7,46 37,14 185,72 188,88 19,68 3,10
Oct-08 5 28,27 1,41 7,46 37,14 185,72 188,82 19,82 3,12
Nov-08 5 28,27 1,41 7,46 37,14 185,72 188,84 20,24 3,19
Dic-08 27 28,27 1,41 7,46 37,14 1002,88 1.006,06 19,65 16,47
Ene-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 16,47 19,76 0,27
Total 807 0,27 0
11.758,31 176,33
11.934,63
Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11.758,31 por concepto de antigüedad, y la cantidad de Bs. 176,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 11.934,63, concepto éste que fue adecuado a derecho resultando superior a lo reclamado por la demandante.
Compensación por transferencia: Le corresponden 30 días por el salario de Bs. 0.5, resulta la cantidad de Bs. 15,00, encontrando ajustado a derecho el reclamo formulado por la demandante.
Vacacional fraccionadas 2008-2009: la parte actora demanda vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual le corresponden dicho concepto de manera fraccionada; es decir, 24,75 días que resultan de dividir 27/12 x 11(meses de fracción)= 24,75 que multiplicados por el salario normal de Bs. 28,27, resulta la cantidad de Bs. 699,68; concepto éste que fue adecuado a derecho resultando superior a lo demandado.
Bono vacacional fraccionado 2008-2009: la parte actora demanda el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole dicho concepto de manera fraccionada; es decir, 16,5 días, que resultan de dividir 18/12 x 11(meses de fracción)= 16,5 que multiplicados por el salario normal de Bs. 28,27, resulta la cantidad de Bs. 466,46, concepto éste que fue adecuado a derecho resultando superior a lo demandado.
Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, le corresponden 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 37,14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.571,55, indemnización ésta que fue adecuada a derecho resultando superior a lo demandado.
Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 37,14, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.342,93, indemnización ésta que fue adecuada a derecho resultando superior a lo demandado.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTIDÓS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.015,24), que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses moratorios constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana PETRA ANTONIA SEGOVIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.109, domiciliada en el Barrio Nuevo, sector II, casa s/n, Municipio Motatan del Estado Trujillo, representada judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.015,24), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14/01/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.
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Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el tres (03) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:42 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
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