REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000094
PARTE ACTORA: CORPORACION SEQUERA LOZADA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.992, bajo el No. 17, Tomo 19-A-Sgdo, y documento inscrito ante el mismo Registro, bajo el No. 17, Tomo 12-A-Sgdo, de fecha 17 de febrero de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEREZ RAFAEL SANTOYO, MARIA GABRIELA AZRAK y ANITA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.240, 33.081 y 28.150 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS INTEGRIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, bajo el No. 27, Tomo 286-A-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, ELIANA BUNIMOV, GUILLERMO AZA y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.112, 111.434, 120.986 y 43.897 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO, MARIA GABRIELA AZRAK y ANITA ARAQUE, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION SEQUERA LOZADA, C.A., antes identificada, a través del cual demandan a la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRIDAD, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer primeramente de la causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley, y cuyo conocimiento de este Tribunal fue como consecuencia a la inhibición del Juez de dicho Juzgado.
Alega la parte actora que en fecha 10 de marzo de 2004 celebró contrato de arrendamiento, con la parte demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 15; que dicho contrato tuvo como objeto un inmueble de su propiedad, destinado a uso de oficina, e identificado con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Riverside, de la Calle Madrid con Mucuchies, de la Urbanización Las Mercedes; que el lapso de duración de dicho contrato quedo establecido a un (1) año, a partir de 20 de febrero de 2004, pudiendo ser prorrogado para un segundo año, salvo que una de las partes notificara a la otra su deseo de no renovación con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del lapso; que el contrato de arrendamiento venció el 20 de febrero de 2006, oportunidad a partir de la cual la arrendataria hizo uso de su prórroga legal de un año, la cual venció el 20 de febrero de 2007; que inicialmente el canon de arrendamiento pactado fue de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000), hoy, novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900), posteriormente fue incrementado a la cantidad de un millón doscientos treinta y un mil bolívares (Bs. 1.231.000), hoy, mil doscientos treinta y un bolívares fuertes (Bs. F. 1.231); que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al 20 de septiembre, al 20 octubre y al 20 de noviembre de 2006, a razón de un millón doscientos treinta y un mil bolívares (Bs. 1.231.000), hoy, mil doscientos treinta un bolívares fuertes (Bs. F. 1.231), por cada mes, lo cual suma la cantidad de tres millones seiscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 3.693.000), hoy, tres mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F. 3.693); que como consecuencia a dicho incumplimiento procedió a interponer la presente demanda a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada a dar por resuelto el precitado contrato de arrendamiento, a entregar el inmueble descrito en dicho contrato completamente desocupado, libre de personas y bienes, así como los bienes muebles que forman parte del contrato, en las mismas condiciones en las que le fueron entregados, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, así como los meses que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas procesales, y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Agotados como fueron los trámites procesales correspondientes para lograr la citación personal de la demandada, e incluso la citación mediante carteles, ésta se dio por citada en fecha 01 de junio de 2007.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia con la parte actora, la cual entró en vigencia el 20 de febrero de 2004; manifestó que inicialmente el contrato fue a tiempo determinado por un año, el cual se renovó por un segundo año, y que vencido el segundo año del contrato, y por cuanto no hubo notificación de no renovación del mismo, al haberse mantenido ocupando el inmueble objeto de dicho contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento inicial pactado, con el trascurrir del tiempo fue sufriendo incrementos, siendo el último canon la cantidad de un millón cuatrocientos tres mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 1.403.340), hoy, mil cuatrocientos tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 1.403,34), los cuales ha ido depositando en la cuenta corriente de la arrendadora; negó absolutamente adeudar los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, toda vez, que, según su dicho, los mismos fueron pagados y depositados en la cuenta de la arrendadora, y así mismo alegó la improcedencia de la medida cautelar de secuestro, en virtud de que, según su dicho, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

II

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de merito, como punto previo a ello, este Tribunal considera pertinente pronunciarse con respecto a la presunta configuración de la perención de la instancia en el presente asunto.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la misma y se verifica de derecho pudiéndose declarar de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por su parte el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público.

Igualmente la perención de la instancia ha sido vista y entendida procesalmente como un modo de extinguir el procedimiento en virtud de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En estricto apego con lo anterior, y a propósito que no se puede obviar el interés público que existe de evitar la pendencia indefinida del proceso, el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA ha sostenido que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, debe determinarse que desde el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien primeramente conoció de la presente causa, dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes litigantes (folio 182) y a tales efectos libró boletas de notificaciones, hasta el 31 de mayo de 2010, (folio 209), oportunidad en la cual dicho Tribunal de Primera Instancia dictó auto de abocamiento en virtud al nombramiento de un nuevo Juez en dicho Despacho, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal referido a lograr las notificaciones ordenadas.

Una vez abocado el juez de la causa era deber de las partes interesadas impulsar las notificaciones de ley lo cual no ocurrió trayendo como consecuencia una inactividad del proceso que deriva forzosamente en una perención anual conforme a lo estipulado en la normativa adjetiva civil pertinente.

En consecuencia, al desprenderse de las actas del expediente que las partes no realizaran las diligencias destinadas a lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, la consecuencia inmediata es el deber de este Tribunal en declarar la perención de la instancia por haber transcurrido sobradamente el tiempo estipulado en la normativa adjetiva civil y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Abril de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH1B-V-2006-000094