REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000565
PARTE INTIMANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMBELL, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA y ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente.

PARTE INTIMADA: LUÍS BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 15.804.590.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y MARIA VICTORIA AGUILAR HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.573, 84.702 y 173.056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, parte actora, a través de su apoderado judicial JUAN ENRIQUE CROES CAMBELL, por una parte y por la otra el ciudadano LUÍS BRAVO, parte demandada, a través de su apoderada judicial MARIA VICTORIA AGUILAR HERRERA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2012, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…(Sic)…TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, producto de las conversaciones mantenidas por las partes, y con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver un litigio eventual y de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, las partes están dispuestas a llegar a una Transacción en el presente juicio, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento o aceptación, por parte de ambas, de la totalidad de os conceptos señalados en el libelo de la demanda y de los escritos de oposición consignados por el Sr. BRAVO. En este sentido, ambas partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas conversaciones, convienen en fijar como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CIENTO NOVENTA Y SEITE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.814,96), la cual será pagada por el Sr. BRAVO a CAECU, por concepto de monto del capital de a Letra de Cambio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción…”

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal al respecto observa:

Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, parte actora, y el demandado LUÍS BRAVO, todos plenamente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
• la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, el apoderado de la parte actora tiene la facultad expresa de su mandante, para firmar la referida transacción y la codemandada tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales y la misma se encuentra debidamente asistida de abogado;
• La transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DECISIÓN

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, parte actora, a través de su apoderado judicial y el demandado LUÍS BRAVO, a través de su apoderado judicial, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-M-2011-000565