República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Oscar Lingg Alamo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.164.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Enrique Mendoza Santos y José Manuel Alamo Ramos, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.300.613 y 9.964.342, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326 y 64.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.188.086 y 6.844.482, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hermógenes Sáez Emperador y León Gustavo Richard, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.342 y 2.027.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.559 y 9.664, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero-declarativa.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la conciliación que efectuase el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Lingg Alamo, por una parte y por la otra, el abogado Hermógenes Saez Emperador, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González, durante el acto llevado a cabo en fecha 27.04.2012, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 21.09.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 28.09.2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

De seguida, el día 05.10.2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 07.10.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.

Después, el día 14.10.2010, la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, en fecha 15.11.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana Aidé Josefina Domínguez de Cañas, quien se negó a firmar el recibo de citación, así como informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 25.11.2010, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó la notificación de la ciudadana Aidé Josefina Domínguez de Cañas, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, al igual que peticionó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que informara sobre el movimiento migratorio que registrara la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González, cuyos pedimentos fueron acordados en fecha 29.11.2010, a cuyo efecto, se libraron boleta de notificación y oficio Nº 830-10.

Acto seguido, el día 09.12.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 830-10, cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 21.12.2010.

A continuación, el día 13.01.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González.

Luego, en fecha 17.01.2011, se agregaron en autos las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Después, el día 25.01.2011, se dictó auto por medio del cual se negó la citación cartelaria de la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González y, en su lugar, se ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informara acerca del domicilio de la mencionada ciudadana, librándose, a tal efecto, oficio Nº 053-11.

De seguida, en fecha 02.02.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 053-11, cuyas resultas fueron agregadas en autos el día 15.03.2011 y 18.03.2011.

Acto continuo, en fecha 25.03.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González, a fin de gestionar nuevamente su citación personal en el domicilio proporcionado por el Concejo Nacional Electoral (CNE), cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 28.03.2011.

Acto seguido, en fecha 05.04.2011, la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 15.04.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González, por lo cual consignó la compulsa.

Después, en fecha 18.04.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Aura Rebeca Fuenmayor González, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 27.04.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, en fecha 10.05.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 20.05.2011, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto continuo, en fecha 24.05.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 25.05.2011, se dejó constancia por Secretaría sobre la infructuosidad en la práctica de la notificación de la ciudadana Aidé Josefina Domínguez de Cañas.

Después, en fecha 26.05.2011, nuevamente se dejó constancia por Secretaría sobre la infructuosidad en la práctica de la notificación de la ciudadana Aidé Josefina Domínguez de Cañas, por lo cual se consignó la boleta de notificación.

Luego, el día 27.05.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Aidé Josefina Domínguez de Cañas, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 30.05.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 02.06.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 10.06.2011, consignó sus publicaciones originales en la prensa.

Acto seguido, el día 15.06.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, en fecha 08.07.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado el día 11.07.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó y juró cumplir fielmente los deberes inherentes a dicho cargo, en fecha 09.08.2011.

Después, el día 26.09.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 27.09.2011, librándose, a tal efecto, la compulsa correspondiente.

Luego, el día 29.09.2011, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, se dio expresamente por citado, en representación de las ciudadanas Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González.

De seguida, en fecha 27.10.2011, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto continuo, el día 22.11.2011, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Acto seguido, en fecha 23.11.2011, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el día 24.11.2011, se agregaron en autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

Después, en fecha 29.11.2011, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, consignó escrito a título de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

De seguida, el día 06.12.2011, dictaron autos por medio de los cuales se admitieron las pruebas promovidas en los particulares 1.1, 1.2 y 1.3 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Enrique Mendoza Santos; se declaró con lugar la oposición formulada por el abogado Hermógenes Sáez Emperador, a la admisión de las pruebas promovidas en los particulares 1.5 y 1.6 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; y, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 11.01.2012, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó se fijase oportunidad para la lectura de los informes, siendo tal petición negada por auto dictado el día 13.01.2012, ya que no había comenzado a transcurrir el término para el acto de informes.

Acto seguido, en fecha 15.02.2012, el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitó se fijase oportunidad para la lectura de los informes, siendo que por auto dictado el día 17.02.2012, se acordó proveer acerca de lo peticionado, una vez se verificara el acto de informes.

A continuación, en fecha 06.03.2012, tanto el abogado Hermógenes Sáez Emperador, como el abogado Enrique Mendoza Santos, consignaron escritos de informes.

De seguida, el día 07.03.2012, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de lectura de los escritos de informes.

Luego, en fecha 14.03.2012, se dictó auto por medio del cual se difirió el acto de lectura de los escritos de informes, para el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Después, el día 15.03.2012, tuvo lugar el acto de lectura de los escritos de informes, al cual comparecieron tanto el abogado Hermógenes Sáez Emperador, como el abogado Enrique Mendoza Santos. En esa misma fecha, se dictó auto a través del cual se fijó el duodécimo (12º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar un acto conciliatorio.

Acto seguido, en fecha 16.03.2012, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, consignó escrito a título de observaciones a los informes.

Acto continuo, el día 29.03.2012, tanto el abogado Hermógenes Sáez Emperador, como el abogado Enrique Mendoza Santos, solicitaron se difiriera el acto conciliatorio acordado oficiosamente por este Tribunal, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 02.04.2012, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviese lugar dicho acto.

Después, el día 27.04.2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes, quienes llegaron a la conciliación que motiva la presente decisión.

- II -
DE LA CONCILIACIOÓN

El abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Lingg Alamo, por una parte y por la otra, el abogado Hermógenes Saez Emperador, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González, durante el acto llevado a cabo en fecha 27.04.2012, decidieron conciliar la controversia planteada de la forma siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio acordado mediante Auto dictado en fecha 02.04.2012, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el abogado Enrique Mendoza Santos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.613, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Oscar Luis Lingg Alamo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.164.207. Acto seguido, se deja constancia que también se encuentran presentes el abogado Hermógenes Sáez Emperador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas Aide Domínguez de Caña y Aura Rebeca Fuenmayor González, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.188.086 y 6.844.482, respectivamente, así como la ciudadana Aide Domínguez de Caña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.188.086. A continuación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a un acto conciliatorio con el objeto de obtener anticipadamente una solución a la controversia planteada por las partes. Acto continuo, este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado Enrique Mendoza Santos, ya identificado, quién expone: ‘Con vista a la conciliación convocada por este Tribunal, decidimos poner fin al presente juicio y en tal sentido el apoderado del ciudadano Oscar Luis Lingg Alamo, parte accionante, reconoce que esta obligado a pagar el saldo pendiente de la obligación que fue contraída mediante documento que fue protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22.12.2008, bajo el Nº 2008.1094, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.883, correspondiente al folio real del año 2008, hasta por la suma que comprende el capital más intereses legales, a saber, la cantidad de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares (BsF. 151.200,oo), y renuncia a la pretensión de entrega material que planteada en este juicio, es todo’. De seguida, se le concede el derecho de palabra al abogado Hermógenes Sáez Emperador, ya identificado, quién expone: ‘Por cuanto en este acto la parte actora a procedido a pagar la deuda pendiente por el concepto del capital adeudado mas los intereses legales, cancelación que hace con cheque de gerencia distinguido con el Nº 36080169, emitido a favor de Aide Domínguez, girado contra el instituto bancario Mercantil, Banco Universal, de fecha 24.04.2012, por la cantidad de ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares (BsF. 151.200,oo), el cual recibo en este acto en acto en presencia de mi representada, es por lo que acepto la renuncia formulada por la parte actora en este acto, quedando extinguida la hipoteca legal que grava el inmueble, lo cual manifiesto en nombre de mis mandante, es todo’. A continuación, la abogada Aide Domínguez, recibe en este acto el cheque en cuestión y se compromete a otorgar el documento de cancelación de hipoteca ante la Oficina de Registro correspondiente. Todas las partes manifiestan al Tribunal que absolutamente nada quedan a deberse por ningún concepto presente y/o futuro relacionado con este juicio y sus derivados, razón por la cual solicitan se de por terminado el presente juicio, se le imparta su homologación a esta transacción y se ordene el archivo del expediente, es todo. En este estado, este Tribunal, tomando en cuenta que las partes llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración del presente acto, a los fines de su homologación se proveerá por auto separado…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la conciliación celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Entre tanto, el artículo 257 del Código de Procedimiento, contempla:

“Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Por su parte, el artículo 261 ejúsdem, establece:

“Artículo 261.- Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

Y, el artículo 262 ibídem, prevé:

“Artículo 262.- La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

En lo que respecta a la naturaleza de la conciliación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3685, dictada en fecha 19.12.2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-3066, caso: Tannous Fouad Gerges, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…se debe indicar que la ‘conciliación’ no constituye, per se, un derecho o garantía constitucional, sino por el contrario, está considerado como un medio de autocomposición procesal alternativo, a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio, razón por la cual no puede ser considerado como un medio de protección constitucional, sino un medio alternativo de solución de conflictos, con ocasión -en el caso de autos- a una relación de índole procesal, para el cual la conciliación funcionaría como una especie de extinción del proceso y de las obligaciones y derechos por parte del accionante, contenidos en el contrato celebrado con el referido ente, mas no para proteger derechos y garantías constitucionales de las partes contratantes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la conciliación constituye un convenio a través del cual las partes de común acuerdo terminan el proceso pendiente, en tanto no atente contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el convenio a que se refiere la presente decisión, fue plasmado en el acta suscrita por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Lingg Alamo, de quién posee las facultades expresamente establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26.05.2010, bajo el Nº 54, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González, de quienes posee las facultades expresamente establecidas en el artículo 154 ejúsdem, conforme se evidencia de la lectura de los instrumentos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09.02.2011, bajo los Nros. 32 y 33, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado durante el acto conciliatorio no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la conciliación celebrada entre el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Lingg Alamo, por una parte y por la otra, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Aidé Josefina Domínguez de Cañas y Aura Rebeca Fuenmayor González, durante el acto llevado a cabo en fecha 27.04.2012 y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-003589