REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001069


PARTE DEMANDANTE:
FEDERICO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-4.507.319.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.663.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE AVALUOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1967, anotada bajo el Nº 27, Tomo 64-A, cuya última modificación fue realizada en fecha 05 de Enero de 2009, inscrita por ante ese mismo Registro, anotada bajo el Nº 27; Tomo 1-A.-

JANETT DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.588.-










APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA



Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de abril de 2012 por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO que la asigna por distribución a este Juzgado que en fecha 18 de abril de 2011 la admite y dispone su tramite conforme a las normas procesales previstas en el Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.-

En su libelo la parte actora narra que suscribió un contrato por el cual dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A. un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 6-D, del 6º Piso del Edificio “La Carlota” ubicado en la Avenida Libertador, Esquina Avenida Las Acacias, Caracas.- Que el mismo seria destinado a oficina.- Que el canon se convino en la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS. 21.000,00) ahora VEINTIUN BOLIVARES (BS. 21,00) que el arrendatario debía pagar por mensualidad adelantada el día primero de cada mes.- Que el canon fue modificado por Resolución Nro. 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009 fijándose como máximo la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 6.081,08) mensuales.- Que la duración se pacto en tres años fijos a partir del 1º de junio de 1.990, prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad en contrario con por lo menos dos meses de anticipación.-

Continúa el demandante señalando que la arrendataria ha dejado de pagar el canon fijado por la Resolución desde el mes Enero y hasta Diciembre de 2010 y que tampoco lo ha pagado las pensiones de enero, febrero y marzo de 2011.- Con fundamento en esto demanda la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien arrendado y subsidiariamente el pago de la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 6.081,08) mensuales hasta el momento de la terminación del juicio.-

En fecha 14 de marzo de 2012 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda alegando en síntesis lo siguiente:

Que el demandante FEDERICO BAQUERO, no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, pues se funda en la Resolución Nro. 00013639 de fecha 12 de noviembre de 2009, donde se acredita la condición de albacea de la ciudadana MARIA YOLANDA SUCRE SUCRE y que no obstante en el presente juicio actúa en nombre propio, continua alegando que a su juicio si bien el actor tuvo la condición de albacea, la perdió conforme a lo dispuesto en el artículo 978 del Código Civil que limita tal función a un año; que además el accionante no es el propietario del inmueble.- Pide se declare la falta de cualidad alegada.-

Alega además, sin proponerlo como cuestión previa, la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta derivada de la afirmando que se ha demandado la resolución del contrato, cuando el mismo es por tiempo indeterminado, ya que tiene una duración de más de quince años, limite que fija el artículo 1580 del Código Civil.-

En cuanto al fondo afirma que no ha dejado de pagar ya que el monto del canon fue aumentado de forma unilateral y progresiva hasta llegar a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000,00) y que posteriormente se solicito la regulación que fijo el monto del canon, empero, la misma fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.- Que además realizo la consignación de la pensión de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que para ello aplicó el monto que corresponde a otro apartamento del mismo edificio.- En base a ello concluye que no ha incumplido con el contrato de arrendamiento y pide se declare sin lugar la demanda.-

En estos términos ha quedado planteada la litis y definido el “Thema Decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo. A tal efecto se observa:

II
PRUEBAS

La parte actora aporto durante el proceso:

1. Instrumento privado reconocido por ante la Notaria Publica Novena de Caracas en fecha 07 de junio de 1990, que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, entre FEDERICO BAQUERO como arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE AVALUOS S.A., y en especial que las mismas acordaron una duración fija de tres (3) años prorrogables automáticamente por periodos de un año, salvo voluntad contraria de alguna de las partes y que se fijo un canon del equivalente a VEINTUN BOLIVARES (BS. 21,00).-
2. Cursando entre los folios quince (15) y ochenta y cuatro (84) del expediente acto administrativo Resolución 0013639 de fecha 12 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato y otras actuaciones del expediente administrativo que le da origen, estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el 1357 del Código Civil y que se valora como plena prueba del hecho de haberse fijado mediante esta decisión de la Administración la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.959,58) correspondientes al apartamento mas la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 121,50).-

Por su parte la demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1. Copia simple del instrumento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda el cual contiene el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS S.A. Esta instrumental tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la constitución de la referida sociedad.-
2. Cursante entre los folios ciento veintisiete (127) y ciento treinta y tres (133) del expediente copia simple de acta expedida por el Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativo a procedimiento por el cual el ciudadano MORRIS JAQUES SIMON SIMON reconoce haber dado en venta mediante instrumento privado suscrito con la ciudadana MARIA YOLANDA SUCRE SUCRE, el inmueble al que se ha hecho referencia en la causa.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la ciudadana MARIA YOLANDA SUCRE SUCRE adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en la presente causa.-
3. Entre los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente cursan copias certificadas de actuaciones judiciales relativas al recurso contencioso administrativo intentado contra la Resolución 0013639 de fecha 12 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato, en especial sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual anula el acto de regulación.- Esta instrumental se aprecia conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y hace plena prueba del hecho de haberse anulado mediante la referida sentencia la Resolución 0013639 emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 12 Noviembre de 2009.-
4. Cursante entre los folios ciento cuarenta y ocho (148) y doscientos cuatro (204) del expediente cursan copias certificadas del expediente 2010-0298 que contiene las consignaciones hechas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALUOS S.A. a favor del ciudadano FEDERICO BAQUERO, iniciadas en fecha 18 de febrero de 2010.- Estas instrumentales se valoran conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el arrendatario realizo las consignaciones de las pensiones correspondientes a los meses desde enero de 2010 hasta enero de 2012 por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) cada una de las mismas.-
5. Cursante entre los folios doscientos doce (212) y quinientos setenta y tres (573) del expediente cursan legajos de fotostatos de instrumentos privados recibos de pagos y otros comprobantes contables.- Estas documentales se desechan por ilegales ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos; los examinados no son de estas especies y además están referidos a meses respecto de los cuales no se discute el pago, por lo cual además devienen en evidentemente impertinentes.-

Adminiculando las probanzas aportadas concluye el sentenciador que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 6-D del piso 6º del Edificio “La Carlota” ubicado en la Avenida Libertador, Esquina Avenida Las Acacias, Caracas.- Que el mismo es destinado al uso como oficina.- Que el canon se convino por las partes siendo el último acuerdo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales.- Que posteriormente se solicito la regulación del canon siendo fijado por Resolución 0013639 de fecha 12 de Noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.959,58) correspondientes al apartamento más la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 121,50) por el estacionamiento.- Que ese acto administrativo fue anulado en fecha sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que durante el lapso comprendido entre la Resolución administrativa y su posterior anulación la inquilina consigno el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales como canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

III
CUESTIONES PREVIAS
Se alega como cuestión previa la existencia de una prohibición de la Ley afirmando que desde que se pacto el arrendamiento se ha venido prorrogando por mas de veintiún años de relación y que siendo que el artículo 1580 del Código Civil prohíbe el arrendamiento por más de 15 años debe considerarse que la relación se indeterminó y que por tanto no puede admitirse la Resolución a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Observa el Juzgado que la recta interpretación del artículo 1580 del Código Civil limita la posibilidad de que las partes estipulen para el arrendamiento una duración superior a los quince años y se ha señalado que la ratio de tal previsión es evitar contratos que tengan una larga vigencia con una misma pensión.- En paralelo se ha reconocido que nada impide que un contrato se prorrogue de forma sucesiva por periodos menores superando el tiempo de quince años y que cada prórroga se considere a tiempo determinado.- De modo que en casos como el presente no se produce la indeterminación del arrendamiento y por ello la acción pertinente en caso de la falta de pago es la Resolutoria o de Ejecución que prevé el 1167 del Código Civil y no la especial de desalojo que consagra el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Así las cosas las cosas es evidente que la defensa opuesta por vía de cuestión previa carece de fundamento y debe declararse sin lugar y así lo hace este Juzgado.-

IV
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA CUALIDAD

Se alega la falta de cualidad de la parte actora afirmando en síntesis que FEDERICO BAQUERO solicito la regulación afirmando ser albacea de la ciudadana MARIA YOLANDA SUCRE SUCRE, empero, interpone la demanda en su propio nombre.-

En efecto y como lo señala la demandada la más autorizada doctrina patria sobre el tema ha sedo legada por el Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-

Ahora bien la exacta comprensión de la resolución sobre la cualidad que nos aporta esta doctrina nos permitiría afirmar que en síntesis la cualidad activa esta en cabeza de aquel que ha intentado la demanda y que es el mismo sujeto jurídico al que la Ley confiere la acción.-

En el caso de los arrendamientos las partes son el arrendador y el arrendatario y si bien nuestra legislación legitima en una amplia forma al propietario son estos dos primeros sujetos a quienes corresponde el ejercicio de las acciones derivadas del contrato y la Ley.- Aquí es oportuno recordar que puede ser arrendador quien no es propietario de la cosa dada en arrendamiento.-

En el caso “subjudice” nos encontramos claramente que el contrato que da origen a la relación locativa cuya resolución ahora aquí se demanda fue celebrado a titulo personal por el ciudadano FEDERICO BAQUERO como arrendador y es el quien intenta la acción; de modo que tiene cualidad suficiente y por tanto lo procedente es desechar la defensa que se ha alegado y así se declara.

V
MERITO

El centro de la cuestión debatida es en definitiva si el arrendatario incumplió el contrato cuando luego de la resolución consigna un monto distinto al fijado por la administración y ello a la luz de que en definitiva tal resolución se anuló.-

Sobre el particular es pertinente recordar que los actos de fijación del canon de arrendamiento emanados de la Dirección de Inquilinato son actos administrativos y como tales su ejecutividad esta vinculada a su eficacia de modo que al ser eficaz, se torna susceptible de ser ejecutado y surtir plenos efectos.- Siendo así y a partir de la notificación que se haga del contenido del acto definitivo que hace la fijación del monto máximo del canon comienza este a surtir plenos efectos.- No obstante, los particulares pueden intentar el recurso contencioso administrativo que refiere el artículo 77 para obtener la nulidad del acto administrativo.-

Ahora bien, la sola interposición del recurso no enerva los efectos del acto administrativo, pues tal suspensión de efectos debe ser acordada en sede cautelar por el Juez Contencioso (articulo 81 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y a falta de esta determinación judicial las partes del arrendamiento tienen que adecuarse al acto.-

En el presente caso, es evidente que sin existir una decisión judicial que suspenda los efectos el arrendatario eligió no cumplirlo y consignar la cantidad que venia pagando antes de la Resolución Administrativa, sin duda esta conducta es calificable tanto como un incumplimiento del contrato, como una inobservancia de la determinación de la autoridad administrativa y además comporta una violación de la prohibición de hacerse justicia por si mismo, pues, es su sola voluntad la que enerva los efectos de un acto eficaz y ejecutivo.-

La cuestión es si la nulidad declarada ulteriormente y que tienen efectos “ex tunc” (hacia el pasado) es suficiente para considerar inexistente el incumplimiento del inquilino.- A juicio de quien suscribe es necesario separar los efectos procesales de la sentencia del Juez Contencioso Administrativo en el ámbito de lo estrictamente referido a la nulidad del acto, de la situación civil que esta involucrada.-

En efecto de cara al primer aspecto el Juez que conozca del recurso de nulidad esta facultado para declarar la nulidad y además esta adoptar las medidas para el restablecimiento de la situación vulnerada, conforme al 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora en el ámbito de lo contractual tenemos que nuestro derecho entiende al incumplimiento en términos objetivos como la diferencia entre la prestación prometida y la prestación obtenida, así las cosas y a partir de que el artículo 1592 ordinal 2º establece como obligación del arrendatario pagar el canon en los términos convenidos y siendo que uno de los términos convenidos fue la aplicación inmediata de las Regulación del Arrendamiento, así a partir de que se fijó la cantidad máxima por la pensión del arrendamiento la arrendataria tenía que pagarla.-

A la situación que nos ocupa se agrega que se ha declarado la nulidad del acto administrativo y aun no se ha hecho la determinación judicial del nuevo canon, como corresponde dado el poder del Juez Contencioso Administrativo para restablecer la situación jurídica como manda el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Por ello se ordena en la sentencia una experticia complementaria del fallo conforma al 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Armonizar estos elementos y mantener el equilibrio contractual y garantizar la plena vigencia de los preceptos jurídicos involucrados y la integridad del orden jurídico, exige entender que los efectos de la nulidad que hemos aludido están vinculados a la determinación del nuevo canon que habrá de derivarse de la experticia complementaria del fallo que dispuso el Juez Contencioso y hasta que ello ocurra la arrendataria se encontraba obligada a cumplir el canon fijado lo cual no hizo, violando así el contrato que suscribió.-

Estima quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria de contratos que prevé el artículo 1167 del Código Civil a saber la existencia de un contrato bilateral, el incumplimiento de una de las partes de las prestaciones a las que esta obligada y que la accionante haya cumplido las suyas.- Así lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda y así se declara.-

Por vía subsidiaria se pide el pago de SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 6.081.08) mensuales hasta el momento de terminación del juicio a titulo de indemnización por la indebida ocupación.- De modo que no se reclaman las pensiones insolutas, sino una indemnización pero el pedimento no es hecho en términos que pueda atenderse judicialmente pues no señala el actor a partir de que momento a su juicio se inicia lo que califica como indebida ocupación del inmueble a lo que debe agregarse que la misma no ocurre por cuanto el contrato se encontraba vigente y eficaz, hasta que se declaro su resolución judicial.-

VI
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FEDERICO BAQUERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE AVALUOS, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido como 6-D ubicado en el piso 6º del edificio “La Carlota” ubicado en la Avenida Libertador, Esquina Avenida Las Acacias, Caracas.- destinado al uso como oficina.-

SEGUNDO: Se procederá respecto a las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 25 de Abril de 2012, siendo las 11:09 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-001069