REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara





ASUNTO Nº KP02-L-2008-2330

PARTE ACTORA: ENDER RAMOS, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.350

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.167

PARTE DEMANDADA: OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A. Y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A. (SGH C.A.)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



El presente procedimiento se inicia, el 19 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Sexto Laboral, el cual procede admitir la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER DARIO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº7.441.798, contra las Sociedades mercantiles 1) BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A , 2) OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, 3) SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A) 4) VORTEX C.A, y contra los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD Y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD; ordenando la notificación de todos los demandados.

El actor señala, que inicio su relación laboral en fecha 11 de junio del 2007 y que fue despedido injustificadamente el 25 de septiembre del 2008. Así mismo indica, que el cargo que desempeñaba era de presidente ejecutivo de la empresa BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A, devengando un salario base de Bs 8.000 mensual, más 1.500 mensual por bonificación especial; pero que desde el mes de octubre del 2007 su patrono, le había prometido, un aumento salarial que lo llevaría a devengar Bs 13.500 mensualmente, lo cual nunca sucedió.
Por otro lado, indica el demandante, que recibió el pago de Bs 8.890,66 por concepto de utilidades del año 2007 y por que por vacaciones del primer año, le fue cancelado la cantidad de Bs 10.300, exponiendo que se le adeuda una diferencia en ambos conceptos por cuanto se los cancelaron con el salario sin el ajuste prometido.

En tal sentido y por cuanto fue despedido injustificadamente, procede a demandar a las empresas BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A, OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A) y VORTEX C.A, alegando la existencia del grupo de empresas entre estas y demanda así mismo, a los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD Y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD accionistas de las nombradas; para que le cancelen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, diferencia por el ajuste salarial prometido, desde octubre del 2007 hasta el 25 de septiembre del 2008. Así como la diferencia generadas por vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias por viáticos generados y no cancelados y la indemnización por despido injustificado.

En fecha 05 de febrero del 2010, este Juzgado Séptimo, da entrada a la presente causa, y se aboca al conocimiento de la misma (folio 126)

En fecha 02 de agosto del 2010, el referido trabajador, asistido por la su apoderada, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado en contra de la persona natural ciudadano FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD y el 09 de agosto, desiste del proceso contra la Sociedad Mercantil BECKERSON SCIENTIFIC VENEZUELA C.A, los cuales fueron debidamente homologados por esta juzgadora.

En fecha 14 de febrero del presente año, el referido trabajador, asistido por la su apoderada, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado en contra de la Sociedad Mercantil VORTEX C.A, dictándose sentencia de homologación en fecha, 18/2/2011.

En fecha 20 de enero del 2011, el secretario del tribunal certifica de forma positiva la notificación de las empresas OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A, y de la empresa SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A, quienes fueron notificadas mediante exhorto librado a la Coordinación Laboral del estado Zulia (folios 175 al 190) Mediante dichas boletas se les notifica del abocamiento de la causa y reanudación del proceso, en fase de audiencia preliminar.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero del 2012, la apoderada judicial de la parte actora desiste de la demanda instaurada contra el ciudadano MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD; siendo está debidamente homologada por esta juzgadora

Mediante la referida sentencia de homologación, la juzgadora estableció que la causa solo se proseguiría contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A), las cuales ya se encuentran a derecho; haciendo del conocimiento de las partes, que una vez quede firme referida decisión, comenzarían a transcurrir los lapsos procesales correspondientes, otorgados para el abocamiento y para la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia vencidos dicho lapsos, el día 30 de marzo del mes en curso, se paso a instalar la audiencia preliminar, a la cual solo asistido la representación del trabajador, mediante apoderada judicial; pasándose a declarar la presunción de la admisión de los hechos y fijándose el 5 día hábil para la publicación del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, como se dijo en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, las demandadas se encuentran incursa en la presunción de admisión por su incomparecencia a la audiencia; por lo que no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a las mismas en los siguientes hechos ordinarios:
 La existencia de la relación de trabajo desde el 11 de junio del 2007 hasta el día 25 de septiembre del 2008,
 El salario devengado por el trabajador de Bs 8.000 más Bs 1.500 por bono especial
 La forma de la terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado.

Ahora bien, de conformidad con los hechos reconocidos, en virtud de la admisión de los hechos, corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado, determinando los parámetros económicos de la relación laboral del demandante. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

1.- Diferencias de Salario desde el mes de octubre del 2007 hasta el 25 de septiembre del 2008.

El demandante señala en su escrito libelar, que devengo al inicio de la inicio de la relación laboral, 11 de junio del 2007, un salario mensual de Bolívares Ocho Mil (Bs 8.000) más un bono mensual de Bolívares un Mil Quinientos (Bs 1.500). Pero que su patrono, al momento de contratarlo, le prometió un aumento del mismo, de Bolívares Trece Mil quinientos (Bs 13.500), el cual se efectuaría a partir del mes de octubre del 2007, lo cual le fue cumplido, por cuanto nunca le fue cancelado dicho aumento. Por lo que procede a demandar la cantidad de Bs 58.000,00, por este concepto.

Al respecto la juzgadora señala que no obstante que en la presente causa se declaro la presunción de la admisión, el derecho debe ser revisado a los fines de declarar su procedencia.

En tal sentido, observa la Juzgadora que el ofrecimiento de un aumento salarial que invoca la parte actora, además de ser una PROMESA, no existe prueba en autos de que la demandada se comprometiera o pactara con el actor un salario superior, al que éste reconoce en el libelo que recibió de Bs. 9.500; ya que los documentales aportados por la actora, como prueba de ello, no se encuentran suscritos ni firmados por persona alguna de la empresa demandada, lo cual no permite que estos documentales puedan ser opuesto a la parte contaría. Contario a lo anterior, el documental referido a comprobante de retención sobre sueldos y salarios, consignados por la misma pare actora, se le otorga pleno valor probatorio, al encontrarse suscrito, sellado y firmado por la demandada operadora de servicios médicos; del cual se desprende que los salarios devengados por el accionante, desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2007, fue el señalado y reconocido por el trabajador de Bs 9.500 mensual. Y así se decide

Por lo anterior, se declara sin lugar la cantidad demandada por diferencias de salarios. Por lo que la base de cálculo a utilizar para el cómputo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y despido injustificado será el de Bs 9.500 mensual.

2.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios y por la fracción de dos (2) meses, le corresponden 10 días; para un total de 55 días.

De conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizara el salario integral devengado por el demandante, tomando para ello, como salario diario, la cantidad de Bs. 316.66, mas la alícuota del bono vacacional de Bs 7.03, mas la de la utilidad de Bs 52.78.

Así tenemos:
55 días * Bs 376.47 (S.I)= Bs 20.705.85

Así mismo de condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales serán calculados por experto contable, tomando en cuenta, para ello, la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios que se fijen al experto, por su labor, estarán a cargo de las demandadas.

3.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
De conformidad a la antigüedad del trabajador le corresponden por la fracción de seis meses (6) del año 2007, la cantidad de 30 días y por la fracción de nueve (9) meses del año 2008, le corresponden 45 días, para un total de 75 días por utilidades por el salario diario de 316.66. Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte actora, por este concepto recibió en el mes de diciembre del 2007, el pago de Bs 8.890,66. A la cantidad total arrojada por dicho concepto se ordena descontar lo recibido y pagado al actor.

Así tenemos:
Bs 23.750,00 – Bs 8.890,66= Bs. 14.858.84

4.-Vacaciones y Bono Vacacional:
De conformidad a la antigüedad del trabajador le corresponden por el primer año 15 días, más 7 días por el bono vacacional. Y por la fracción del último año (3 meses) le corresponden 2.6 días, más 1.3 días. Lo cual arroja un total de 25.9 días a cancelar por Bs 316,660= Bs 8.201,49.

Ahora bien, y por cuanto la parte actora Reconoció haber recibido por este pago la cantidad de Bs 10.300, NO existe diferencia a cobrar por estos conceptos. Y así se decide.

5.- Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 LOT
Señala el trabajador haber sido despedido injustificadamente, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentran incursas la demandadas; en tal sentido se condena su pago.

Así tenemos:
30 días parágrafo 1º
45 días parágrafo 2º
75 días * Bs 316,66= Bs 23.750


6.- Diferencias por viáticos generados y no cancelados
El trabajador manifiesta que por gastos de viaje hacia la ciudad de caracas, se le adeudan la cantidad de Bs 1.254,83; los cuales corresponden a dos periodos, a saber: desde el 06/06/2008 hasta el 22/8/2008 y el segundo, desde el 04/09/2008 hasta el 15/09/2008, hecho este que quedó reconocido en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentran incursas la demandadas; en tal sentido se condena su pago.

Total a pagar por este concepto: Bs 1.254,83

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ENDER RAMOS, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.464.350 contra las Sociedades Mercantiles OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS C.A y SERVICIOS DE GERENCIA HOSPITALARIA C.A (SGH C.A). En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y para el concepto condenado por utilidades, despido injustificado, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de las demandadas, hasta su pago efectivo; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: No hay condena en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandad.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los once (11) días del mes de abril del 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO
ABOG CARLOS MORON