REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO N° KP02-L-2012-132
PARTE ACTORA: JUAN CECILIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.389.987
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.771
PARTE DEMANDADA: SPORTING FRANKLINS, C.A. representada por el ciudadano FRANQUIS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.510
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON COROMOTO FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 12 de abril del 2012, siendo las 9:30 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio siendo las 10:05 am, por cuanto la Juez se encuentra realizando audiencia en el asunto Nº KP02-L-2011-1588. Comparecen por el demandante el ciudadano JUAN CECILIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.389.987, asistido por el abogado JESUS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.771. Por la demandada comparece su representante legal ciudadano FRANQUIS SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.510, asistido del abogado RAMON COROMOTO FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación, con el que pondrán fin a la presente reclamación y la cual se regirá bajo las siguientes clausulas:
PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada uno de los apoderados firmantes DEL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellos o por algunos de los vicios del consentimiento establecido en el artículo 1146 y siguiente del Código Civil, declarando expresamente que el mismo fue logrado de mutuo acuerdo, sin ninguna presión o engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de la ventaja económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual de modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación de los hechos, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otro índole.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR alega tener derecho al pago de las prestaciones sociales derivados de su relación de trabajo por diversos conceptos. El cálculo de su prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ascienden según su pretensión a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.472). Para sostener su posición, el trabajador alega que inicio sus relaciones laborales con SPORTING FRANKLIS, C.A., en fecha 10-02-1994.
TERCERO: Que el último cargo que ha desempeñado en la empresa es el de obrero.
CUARTO: Que su relación de trabajo aún se mantiene activa.
QUINTO: Que SPORTING FRANKLINS, C.A. le adeuda las siguientes cantidades: a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108. L.O.T. Bs. 4.384,45. b) VACACIONES Bs. 1.390,38. c) UTILIDADES. Bs. 1.802,84. d) BONO VACACIONAL: Bs. 969,72. e) Antigüedad según inciso "a" del artículo 666, Bs. 73,26. f) Compensación por transferencia - según inciso "b" del Art. 666, Bs. 44,04. g) Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 Bs. 2.139,20. h) Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 Bs. 23.914,71, i) Prestación de antigüedad Art. 108 de la L.O.T. Bs. 460,20, j) Cesta Tickets, Bs. 2.293,20.
SEXTO: SPORTING FRANKLINS, C.A., difiere de dicho alegato ya que sostiene que al trabajador se le han venido cancelando sus derechos laborales tomando en consideración la normativa vigente que regula la materia. Ahora bien, por cuanto la relación laboral se mantiene activa en los actuales momentos, rechazamos el monto reclamado por prestación de antigüedad, por lo que este concepto y sus cantidades no estarán incluidos en la presente acta de mediación. No obstante a ello, debido a que el trabajador ingreso a la empresa en el año 1994, le corresponde el pago de la compensación por transferencia y sus intereses, según incisos "a" y "b" del Art. 666 y articulo 668; ambos conceptos suman la cantidad de Bs F 2. 256.5. En tal sentido, serán solo dichos conceptos y montos los que se encuentre incluido en la presente acta de mediación, así como el pago del disfrute de las vacaciones generadas desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2005, las utilidades de dichos años que suman la cantidad de Bs 3.193.22. Así mismo se cancelan los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el año 1997 hasta el año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 108 primer aparte de la Ley orgánica del Trabajo, por la cantidad de BS 4.750.28.
SEPTIMO: Las partes han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de demanda, sin embargo a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorio existentes entre las mismas y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a las partes interviniente en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen necesariamente a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferentes naturaleza al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas así como, precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surta o pueda surgir en el futuro como consecuencia de los conceptos anotados por la accionante. Las partes convienen de forma libre y espontánea, mediante formula de mediación, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por SPORTING FRANKLINS, C.A, estas acuerdan que a los fines de poner fin al presente juicio, la empresa SPORTING FRANKLINS, C.A., cancela al trabajador la cantidad de: DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200, 00), mediante cheque cuya copia se anexa, a cargo de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 12 de abril del 2012, a nombre de la parte actora.
OCTAVA: En virtud de que la parte accionante reclama a la accionada la cantidad de Bs. 4.384,45, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., y dado que dicho artículo establece en forma expresa que dicho concepto será cancelado al término de la relación de trabajo, tomando en consideración que la misma se mantiene activa, las partes acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta que el patrono mantiene en el Banco en una entidad bancaria de la localidad, a nombre de este, en el término de 60 días; así mismo el trabajador deja constancia que a pesar de que disfruto sus períodos de vacaciones desde el año 1994 hasta el año 2005, las mismas no le fueron canceladas, por lo que reclama su pago. Así mismo reconoce haber recibido el pago de la cesta ticket.
NOVENA: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo, el apoderado de la parte accionante declara en nombre y por cuanta del trabajador estar plenamente satisfecho con el pago que en este acto recibe a su entera satisfacción, y por tanto reconoce que nada queda deberle SPORTING FRANKLINS, C.A. al trabajador, por los conceptos señalados en la presente acta. En consecuencia el trabajador y el apoderado asistente, reconocen que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos referidos a compensación por transferencia y sus intereses, según incisos “a” y "b" del Art. 666 y articulo 668; vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2005 y cesta ticket, e intereses sobre prestación de antigüedad generados desde 1997 hasta el año 2005; dado que las partes reconocen expresamente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo.
DECIMA: Las partes declaran que la presente acta de mediación constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todo el derecho que hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de hacer fin al presente juicio.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el proceso. Es todo. Terminó siendo las 11:45 am. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARGARETH SANCHEZ
ASUNTO Nº KP02-L-2011-132
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