REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de ABRIL del 2012
Años 201º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2012-347
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARMAO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.296.684
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 127.460
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS DE VENEZUELA S.E.R.V.E.C.A. Y EL CIUDADANO ALEXANDER OROZCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
En fecha 16 de MARZO del 2012, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ARMAO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.296.684, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 127.460; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la misma.
La parte accionante el 12 de abril del presente año, presenta su escrito de subsanación, donde procede a realizar la subsanación, observándose que en la referida subsanación se sigue manteniendo de forma confusa, la identificación y dirección de la persona jurídica y natural que dice demandar. Ello en virtud que en el escrito de subsanación, se señalan tres (3) domicilios, siendo solamente dos (2) los demandados, lo cual imposibilitaría una correcta notificación de la empresa o persona natural demandada. Por tales motivos la demanda presentada no cumple con este requisito exigido en el articulo 123 ordinal 2º de la ley orgánica procesal del Trabajo
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con el requisito exigidos en el Art.123 ordinal 2º ejusdem. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 16 días de ABRIL de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. MARGARETH SANCHEZ
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