REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2009-000922
PARTE DEMANDANTE: LUIS VELIZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.121.469
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY ROSALI SUAREZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.428, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDOR Y SERVICIOS DE REPUESTOS DYSER C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 5 de junio de 2009, fue presentada la demandada y se recibió el día 16 admitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación.
El 13 de octubre de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez certificó la actuación realizada por el alguacil Hector Lucena quien no pudo practicar la notificación.
Mediante diligencia presentada el 17 de noviembre de 2009 el apoderado actor Abg. José David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.878, solicita que se practique la notificación.
Por auto del 19 de noviembre de 2009 se insta al actor a suministrar nueva dirección.
El 14 de junio de 2010 el apoderado actor insiste en que se practique la notificación ordenada.
El 16 de junio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de junio de 2010 se advierte a la parte que la notificación de la empresa no se pudo practicar porque se había mudado, sin embargo, vista la insistencia se libró nueva notificación a la dirección señalada en el libelo.
La Secretaria del Tribunal Abg. Anniely Elías Corona, el día 24 de septiembre de 2010, certificó la actuación realizada por el alguacil Jean Leonardo Tua quien no pudo practicarla porque la dirección era imprecisa.
De lo expuesto se concluye que desde el día 14 de junio de 2010 hasta la presente fecha no ha habido impulso de la parte actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 24 de septiembre de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 14 de junio de 2010 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 3 días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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