REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-L-2009-001063
PARTE DEMANDANTE: HELY MANUEL RIVAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.749.376
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.324
PARTE DEMANDADA: ELDA JOSEFA PUERTA VARGAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de junio de 2009, fue presentada la demandada y se recibió el día 2 de julio de 2009 admitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación.
El 21 de septiembre de 2009 la Secretaria del Tribunal Abg. Mirianys Navega certificó la actuación realizada por el alguacil Hector Lucena conforme a lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
El 5 de octubre de 2009 se instala la audiencia preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades, celebrándose la última el 9 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia del 9 de junio de 2010, el apoderado actor solicita el abocamiento.
El 14 de junio de 2010 la suscrita ordenó la reanudación de la causa y se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando boletas de notificación
El actor confiere poder apud acta el 22 de junio de 2010 a los abogados Hedí Yumar Zambrano Bullones y Silvia Dickson Urdaneta.
El Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santelíz, el día 13 de octubre de 2010, certificó la actuación realizada por el alguacil Kelvis Crespo quien no pudo practicar la notificación de la demanda porque no pudo ubicar la dirección.
De lo expuesto se concluye que desde el día 22 de junio de 2010 hasta la presente fecha no ha habido impulso de la parte actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 13 de octubre de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 22 de junio de 2010 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 3 días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORON
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