REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000713
ASUNTO : TP01-S-2012-000713


RESOLUCION AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En horas del día de hoy 23 de abril de 2012 a las 04:30 pm, (siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano: FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas N° 01, a cargo de la Jueza Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza, acompañada del Secretaria de Tribunal Abg. Saibeth Butron Bastidas, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA AGRAVADA, DAÑO PATRIMONIAL E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, en agravio de la ciudadana JOHANA JOBERLING BLANCO RANGEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIRIAN BARRIOS, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA PARILLI, EL INVESTIGADO FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO. Acto seguido se le cedió la palabra al Investigado quien solicita al Tribunal se le designe un defensor público para que lo asista en el presente asunto. La Defensora Pública Penal Abg. Maria Parilli, quien estando presente manifiesta que acepta la defensa y el Investigado no tiene objeciones. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Asimismo le garantiza la palabra a la ciudadana: JOHANA JOBERLING BLANCO RANGEL y manifestó: “yo no me encontraba en la casa yo estaba en caracas y me fui el domingo y el no estaba yo me fui con mis hijos el dia viernes 20-04-2012 era como las 10 de la noche me llama mi mama, y me dice aquí llego Felipe esta quemando las cosa y le pregunte que le hicieron y yo le dije que lo deje quieto porque cuando esta tomado es muy agresivo y grosero y paso hizo lo que hizo pero yo no lo vi, el después me llamo del teléfono de mi hermano marcos y empezó a insultarme y yo le dije que no tenia saldo para llamarlo pero si todo estos días te he mandado mensajes porque el no tiene teléfono y yo preguntaba por el porque no estaba trabajando y nosotros estábamos bravos porque el agarra plata la agarraba para jugar y beber y yo le dije que el siguiera el camino y me dejara tranquila y eso fue el domingo hace a los días y nos molestaba y después el viernes el paso y me llamo mi mama y me dijo que el estaba quemando los corotos y la denuncia y el había aflojado la bombona y había perjudicado a todos los vecinos, el me llamo ese sábado después que me llamo el funcionario que una niña la auxiliaron del gas de la bombona, cuando el me llama le dije que me había llamado un funcionario y los policías lo vieron y no se metieron porque tenia un aporra, el no me decía nada y lo único que me dijo yo si estaba loco y me dejaron en la calle los niños quedaron sin nada y la colchoneta la habíamos dejado fiada y el multimueble también lo debo y no se porque actuó así, eso sucedió el viernes en la noche a las 09:30 de la noche y creo que hasta las 12 todavía estaba allá. Y mi hijo me pregunto que donde vamos a vivir porque el nos dejo en la calle. La jueza pregunta ¡se comunico usted con el señor luego del hecho cometido? El me decía maldita puta, que te fuiste para allá con otro, si no eres mía no eres de nadie, me la vas a pagar cuando vengais, insultándome ¿la amenazo de muerte? Si que si lo denunciaba me mataba yo lo que quiero es que no se me acerque a mi, que cuando este tomado no me moleste, ¿quemo la casa? Si se totio todo por el incendio y tumbo desgarro paredes en los cuartos y yo no quiero que lo metan preso porque el tiene tres hijos y tiene que trabajar para darle y que paguen los inmuebles que daño y que me devuelva las sandalias que yo vendo de resto con sus hijos no yo no quiero que me llegue allá ni nada. ¿La amenazo de muerte el viernes? si La fiscal no pregunta la defensa pregunta ¿Cuándo fue la ultima vez que hablo con el? El sabado 21-04-2012 en la mañana y en la noche ¿usted manifestó que el la amenazo? Si me amenazo el día viernes 20-04-2012 ¿leyo la denuncia que coloco en el c.i.c.p.c.? No ¿Cuándo llego usted? El domingo a en la mañana. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20/04/2012 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos “ Acudo al C.I.C.P.C a denunciar a Venegas Felipe quien en varias oportunidades me ha amenazado que me va a matar a mi a y a mi familiar y la ultima vez que me amenazo fue el 20 de abril de 2012 como a las 8 de la noche que yo me encontraba en caracas y no conforme con eso se metió en mi residencia y me quemo un colchón matrimonial valorado en 2900 bolívares los uniformes de mis hijos un televisor de 14 pulgadas valorados en 700 bolívares un multimueble color marrón me daño dos neveras y la cocina. Es todo…” (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, en agravio de la ciudadana JOHANA JOBERLING BLANCO RANGEL, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado se a el posible autor de los hechos que se le imputa, la magnitud del daño causado como lo atentar contra el derecho propiedad, lo que hace presumir el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por cuanto puede hacer que la victima se comporte de forma reticente o mendaz en el presente proceso, solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo único y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza le impuso al Investigado, de los artículos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, Así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FELIPE JOSE VENEGAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V 20.402.003 (no porta), Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 21/06/1983 de ocupación obrero en el campo hijo de Marta Josefina pacheco de Venegas y Cesar Jose Venegas, estado civil soltero, domiciliado en Sector la guaca, al lado de la frutera a 500 mts de café Venezuela Monay Estado Trujillo y expuso: “ el día viernes 20 yo estaba tomando y comencé a tomar a las 4 de la tarde, me vine para mi casa como a las 8 de la noche cuando paso al solar de mi suegra me encuentro a mi suegro y a dos sobrinos de el que llegaron de caracas y mi suegro me amenazo y me dijo que los sobrinos si eran asesinos que ellos di me mataban a mi y que la casa no era mía ni de la hija y que era de el y de la suegra y que no tenia derechos de la casa ellos también estaban tomados, y la suegra en momentos anteriores también me lo había dicho que la casa no era mía ni de su hija que eso le pertenecía a ellos por derechos y documentos y que yo no podía sacar nada de la casa entonces yo procedí y agarre una mandarria de tres kilos y comencé a tumbar la casa y golpee todos los corotos y hasta que me canse después procedí y agarre fósforo y le metí fuego a las casa y la bombona si la saque pa fuera de la casa no quiero que mis hijos estén mas en esa casa, el papa de ella consume drogas y el hermano de ella en pleno patio donde están mis hijos y delante de mis hijos y delantes de los hermanos menores y para la capital no voy aceptar que se lleve a mis hijos porque el rancho que tenemos en el junquito, kilómetro 5 lomas de oro sector los aguacatitos, porque ella andaba para caracas por el rancho que tiene en el cerro anda buscando casa por rancho ella me llamo y me lo confirmo eso era lo que estaba haciendo ella para caracas esa diligencia y el rancho que teníamos allá se lo asigno el consejo comunal a la hermano que nosotros dejamos allá arrimada por que abandonamos el rancho, el día viernes 20 el que paso yo si la llame a ella si la ofendí pero mas nunca de muerte la amenace ni a ella ni a mis hijos, la ofendí mas no de puta, y sobre la denuncia era lógica que tienen que denunciarme y acepto mis hechos. Me acojo al precepto constitucional.” Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: Vista la exposición Fiscal, se opone a la calificación de flagrancia y ella manifestó que los hechos fue el Viernes y la denuncia fue colocada el día 22 en horas de la mañana y con respecto a la tipificación de los hechos y los daños lo tipifico y como daños patrimonial y como incendio y solicito la norma que mas favorezca a mi defendido y solo la violencia patrimonial y si el tribunal lo considera que tome en consideración La sentencia de la doctora Blanca rosa mármol y que esos hechos ocurrieron el viernes y en la denuncia aparece el día sábado y la sentencia manifiesta que si estamos hablando de los hechos que ocurrieron los hechos y si el tribunal acoge la calificación de incendio y que es competente los tribunales ordinarios Y en cuanto a la medida no es un delito flagrante y que el acudió al C.I.C.P.C, y para que no exista acercamiento a la victima y contamos con las medidas 87 y 92 y no llenan los requisitos del articulo 250 del C.O.P.P. solicito una evaluación Psiquiatrica a mi defendido siendo esta útil necesaria y pertinente a los fines de ver si existe una patología. La fiscal manifiesta que el delito flagrante es y pasa a la lectura del mismo y es evidente que los vecinos temían por su vida y la representante fiscal insiste que se califique la flagrancia y en cuanto al delito una conducta lo tipifica la conducta de daño patrimonial y otra conducta la de incendio y el señor a viva voz manifestó que quemo una parte y daño otra parte y que el sustrajo unas sandalias y así ocasionarle un daño patrimonial y económico y que daño varias cosas y por eso solicito se califique los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Considera este tribunal que en el presente caso no hay flagrancia por cuanto transcurrieron mas de 24 horas desde el momento en que ocurrió el hecho que establece como requisito la ley especial entre el momento que ocurre los hechos y en el momento que es colocada la denuncia en el órgano receptor de la misma SEGUNDO: En cuanto a los tipos penales aun cuando no halla flagrancia y hay suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de los presentes delitos y el tribunal asume los mismo tipificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA E INCENDIO de conformidad con el articulo 39, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia en concordancia con el 343 de Código Penal, TERCERO: No puede decretar una medida de Privación Preventiva de libertad ya que no existe detención en flagrancia en el presente caso sin embargo los delitos que tipifican el ministerio publico son de considerable magnitud por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR consistente en la detención domiciliaria con rondas policiales y se insta a la Fiscalia para que evacue las diligencias solicitadas por la defensa de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dicta la medida cautelar privativa de libertad por considerar no están dados los supuestos legales para su procedencia. Seguidamente se le garantiza la palabra a la victima manifiesta: que yo no quiero que quede preso para que trabaje y les de a sus hijos y no era para que lo metieran presos. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda oficiar a los órganos policiales a los fines de que den cumplimientos a las rondas policiales. Concluyó siendo las 06:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza.


La Secretaria.

Abg. Edixon Rodriguez.