REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000714
ASUNTO : TP01-S-2012-000714

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.548 (no porta), Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 12/12/1956 de ocupación vigilante hijo de Candelaria Moreno y Pedro Jose Briceño Balza, estado civil soltero, domiciliado en Barrio el Milagro, Calle Motatan, Cerro la Cruz, casa sin numero, cerca de la cruz Valera Del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano RAMON BRICEÑO, los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 22 de abril de 2012, indicando textualmente los hechos que la denuncia recoge a saber: “…En la madrugada del día de hoy 22 de abril de 2012, a eso de las 04:30 de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa con mi hija otro hijo de 8 meses de nacido, cuando de pronto yo escucho una bulla, por lo que me levanto a ver que sucedía cuando me doy cuenta que estaba mi esposo Jhoan Jose Gonzalez Rollin, golpeando a un ciudadano yo le pregunte que pasaba, y mi esposo me dijo que cuando el entro a la casa encontró a este ciudadano acostado en la cama al lado de la niña y tenia la boca tapada de pronto el ciudadano salio por un hueco por el cual había entrado, y salio corriendo yo de inmediato revise a mi hija a ver como estaba y me doy cuenta de que estaba sangrando por la vagina, de ahí llamamos a l 171 donde expusimos el caso de lo sucedido al rato llego una patrulla de la policía y mi esposo salio y le comento lo que había sucedido y se fue con los policías, y yo me quede en la casa con mi hija esperando que llegara mi esposo, al rato llego mi esposo a buscarme para venir hasta esta estación policial a colocar la denuncia porque habían detenido al ciudadano, los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano: RAMON BRICEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio de la niña, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado se a el posible autor de los hechos que se le imputa, la magnitud del daño causado como lo atentar contra el derecho propiedad, excede la pena en su limite máximo de 10 años lo que hace presumir el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por cuanto puede hacer que la victima se comporte de forma reticente o mendaz en el presente proceso, solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo único y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.548 (no porta), Venezolano, de 36 años, nacido en fecha 12/12/1956 de ocupación vigilante hijo de Candelaria Moreno y Pedro Jose Briceño Balza, estado civil soltero, domiciliado en Barrio el Milagro, Calle Motatan, Cerro la Cruz, casa sin numero, cerca de la cruz Valera Del Estado Trujillo y expuso: “ yo no tengo nada que ver a mi agarraron fuera de la urbanización y como ya tengo denuncia yo acabo de salir.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica quien expone: “Vista la exposición Fiscal, la calificación que hace el ministerio publico no es la correcta ya que no corresponde con la declaración de la representante legal en todo caso la tentativa, me opongo a la medida Privativa, ya que a el lo ampara los derechos humanos y solicito diligencia consistente en evaluación psiquiatrica a mi defendido. La Fiscal Novena expone: no se opone a la solicitud de la defensa y se le solicita muy respetuosamente al tribunal el traslado al imputado a Psiquiatria Forense en la Ciudad de Caracas” Es todo.



SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON BRICEÑO éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio de la niña, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio de la niña. Así se decide.-
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca del representante legal de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la denuncia por parte el Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estacion Policial Nº 2-1 (denuncia policial, acta policial de detención, así como el orden de inicio de investigación penal,. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación por el representante legal de la víctima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual el empleo de la fuerza física del agresor causó daño o sufrimiento físico, al denunciar en el órgano de investigación: “En la madrugada del día de hoy 22 de abril de 2012, a eso de las 04:30 de la mañana yo me encontraba durmiendo en mi casa con mi hija y mi otro hijo de 8 meses de nacido, cuando de pronto yo escucho una bulla, por lo que me levanto a ver que sucedía cuando me doy cuenta que estaba mi esposo Jhoan Jose Gonzalez Rollin, golpeando a un ciudadano yo le pregunte que pasaba, y mi esposo me dijo que cuando el entro a la casa encontró a este ciudadano acostado en la cama al lado de la niña y tenia la boca tapada de pronto el ciudadano salio por un hueco por el cual había entrado, y salio corriendo yo de inmediato revise a mi hija a ver como estaba y me doy cuenta de que estaba sangrando por la vagina, de ahí llamamos a l 171 donde expusimos el caso de lo sucedido al rato llego una patrulla de la policía y mi esposo salio y le comento lo que había sucedido y se fue con los policías, y yo me quede en la casa con mi hija esperando que llegara mi esposo, al rato llego mi esposo a buscarme para venir hasta esta estación policial a colocar la denuncia porque habían detenido al ciudadano”. Finalmente con respecto al supuesto de peligro de fuga puede determinarse en el contenido normativo regulado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la pena establecida para el delito calificado por el ministerio publico y asumido por esta Juzgadora establece una pena de entidad alta, con lo cual puede estar dado el peligro de fuga.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: RAMON BRICEÑO, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio de la niña, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: RAMON BRICEÑO, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se insta al ministerio Publico a los fines de que practique la diligencia solicitada por la defensa consistente en la evaluación psiquiatrica del imputado en la Ciudad de Caracas, para lo cual se acuerda su traslado por auto separado. Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.






Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01





EL SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Edixon Rodriguez