REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000718
ASUNTO : TP01-S-2012-000718

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.725 (no porta), Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 29-05-1954 de ocupación Obrero hijo de Marta maria Montilla (+) y Jose Gregorio Espinoza (+), estado civil Soltero, domiciliado: Monay barrio el paraíso parroquia la paz, casa sin numero municipio monay, cerca de la casa comunal Estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 23 de abril de 2012, indicando textualmente los hechos que la denuncia recoge a saber: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a al ciudadano JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, quien es mi padrastro ya que este señor ha venido abusando sexualmente de mi persona, desde hace mas de dos años, pero en el día de hoy me amenazó que si yo le decía algo a mi mama me mataba a mi y a mi mama pero yo me decidí y le comente a mi mama llorando lo que estaba sucediendo ella me dijo vamos a la ptj a denunciarlo de que el no sepa nada, los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio , se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado se a el posible autor de los hechos que se le imputa, la magnitud del daño causado como lo atentar contra el derecho propiedad, excede la pena en su limite máximo de 10 años lo que hace presumir el peligro de fuga, existir peligro de obstaculización por cuanto puede hacer que la victima se comporte de forma reticente o mendaz en el presente proceso, solicito a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo único y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien paso a identificarse como titular de la cédula de identidad Nº V- 8.723.725 (no porta), Venezolano, de 47 años, nacido en fecha 29-05-1954 de ocupación Obrero hijo de Marta maria Montilla (+) y Jose Gregorio Espinoza (+), estado civil Soltero, domiciliado: Monay barrio el paraíso parroquia la paz, casa sin numero municipio monay, cerca de la casa comunal Estado Trujillo y expuso: “ No declara”.
DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

De la declaración de la Representante Legal de la Victima: previamente impuesta de los artículos 49, 5 Constitucional y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “mi hija me comento el viernes 20 de abril de 2012, aterrada me dijo que mi esposo había tratado de abusar de ella, y yo lo eche de la casa, inmediatamente y después le pregunte solas y ella me dijo que el abusaba de ella desde hace tiempo y ella le daba patadas y le pregunté donde? me dijo que en la cama que dormía con sus hermanitas, le pregunte desde cuando? me dijo que desde hace tiempo, yo le pregunte hace tanto mami dime?, me dijo desde lo 9 años de edad. Mi hija cuando cumplió 11 años empezó con ataques de epilepsia y después fui a cuba y me dijeron lo que ella tenia era un trauma que si ella había visto violencia que lo único que fue la separación del papa de ella, y la doctora que la evaluó le preguntaba que dibujara algo y dibujaba la familia y determinaron que tenia traumas mentales y ahorita en este momento no ha vuelto a tener mas nada. La jueza pregunta ¿le consta que el ultimo día fue el 23 de abril de 2012 a las 09:00 a.m? ella me dijo que fue el miércoles ¿esta segura de lo que esta respondiendo? Si ¿Qué otra cosa quiere manifestar? Tengo como 4 meses recibiendo amenaza de la anterior esposa del señor y desde el día lunes mas seguidas. La defensora pregunta ¡porque tardo tanto tiempo en manifestar lo que le estaba pasando a la niña? No ella siempre a sido muy callada ¿desde cuando presenta esa enfermedad? Desde los 11 años porque pequeña tiene problema de lenguaje y de retención ¿estudia donde? En una escuela especial ¿tiene contacto con muchachos algo? No ella no sale sola con las hermanitas si. La defensora ruth pregunta ¿Por qué se contradice con la edad? La niña dice que no se acuerda ella dice que hace tiempo. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor Wuillian Arguello, toma el derecho de palabra quien manifestó: lo que expresa el ministerio publico de cómo fue y el dia 23 de Abril de 2012, este señor estaba trabajando en la bloquera y la forma como fue aprehendido y el venia llegando no pudo haber abusado de la niña si no tiene resultados de medicatura forense, y este informe nos no arroja que el día 23 fue abusaba ni mucho menos por mi representado ya que el no estaba cerca, es evidentes las contradicciones de la denuncia con las declaraciones y solicito se de una medida cautelar tiene arraigo acá, y esta dispuesto a someterse al proceso y solicito sea recluido al departamento policial N° 10 ya que el delito que se le imputa al ciudadano es grave y en el internado Judicial corre peligro la defensora privada Mari leen manifiesta: logro observar que no existe un elemento que demuestre la edad de la niña, ni siquiera esta aquí también hay dudas en la denuncia y en caso de dudas beneficia al reo, y lo ideal es que la victima este aquí y por eso solicito un arrastro domiciliario ya que hay dudas de que mi defendido sea el autor de este delito y ella no tiene signos de violencia y me acojo al procedimiento ordinario y solicito arresto domiciliario, tiene arraigo familia acá y no tiene como evadirse del proceso. La defensora Ruth manifiesta: aparte de todo lo que se ha expuesto mi defendido sufre de azúcar desde hace 18 años y en vista de esto no permite su procedimiento sexual no sea efectivo y solicito se haga un examen psicológico y urológico para verificar si esto es así, el examen psicológico para ver la estabilidad y urológico su parte sexual no es viril par su edad. Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones. Es todo.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para la Proteccion De Niños Niñas y Adolescente en agravio de la adolescente: ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 217 de la Ley Organica Para la Proteccion De Niños Niñas y Adolescente en agravio de la adolescente . Así se decide.-
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración la víctima rendida por ante le cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Trujillo, en fecha 23 de abril de 2012, quien expuso: “--- el ha venido abusando de mi desde hace dos años y al última vez fue el día de hoy 23 de abril de 2012 a las 10:00 horas de la mañana, así mismo la declaración rendida en audiencia de presentación de imputado por la representante legal de la víctima , quien expuso en parte: “…aterrada me dijo que mi esposo había tratado de abusar de ella, y yo lo eche de la casa, inmediatamente y después le pregunte solas y ella me dijo que el abusaba de ella desde hace tiempo y ella le daba patadas y le pregunté donde? me dijo que en la cama que dormía con sus hermanitas, le pregunte desde cuando? me dijo que desde hace tiempo, yo le pregunte hace tanto mami dime?, me dijo desde lo 9 años de edad…. “. . El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó presuntamente contra su integridad física y emocional, con respecto a la violación sexual al irrumpir presuntamente en el espacio privado sexual de la víctima, la cual fue limitada en su libertad sexual”. Finalmente debe estar presente un peligro de fuga para decretar esta Juzgadora la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto la pena que pueda llegar a imponerse por la calificación presentada por el Ministerio Publico y Acogida por esta Juzgadora hacen presumir un peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con el articulo 43 encabezamiento y tercera aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida libre de Violencia, en agravio de la , por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JOSE MAGDALENO ESPINOZA MONTILLA, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, En cuanto a la solicitud de la defensa e la practica de diligencias de la investigación (examen urológico y psicológico al imputado) acuerda instar al Ministerio Publico a los fines de que practiquen si así lo estima pertinentes se practique el examen urológico, en cuanto al examen psicológico se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que sea valorado el día lunes 30 de Abril de 2012, con lo cual se ordena su traslado con las seguridades del caso por parte del director del internado judicial par que traslade hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda Remitir a la adolescente al equipo multidisciplinario a la Victima a los fines que se le practique evaluación que estime pertinente. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
Abg. Saibeth Butrón