REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000665
ASUNTO : TP01-S-2012-000665
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito, por la victima VIVIANA BEATRIZ MEJIA CARRILLO, en fecha 11 de Abril del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los siguientes términos: "... .Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ GODOY, apodado EL CABEZON, por cuanto me ha amenazado de muerte y así mismo ha amenazado a mi hija GENESIS KARYOLIS RANGEL MEJIAS de trece años y donde quiera que me ve me hostiga y me amenaza diciéndome que me va a cortar la cara. . . eso viene sucediendo desde el día 09-04-11…porque el piensa que de mi casa lanzan piedras para la casa de el. . . es todo..."
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:
1.- En fecha 11 de Abril del año 2011, mediante comunicación Nº 9700-069-444, se le ordeno la práctica de la correspondiente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a la denunciante.¬
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14 de junio del año 2011, suscrita por la funcionaria DARWIN GALVIS Y JESÚS ESPINOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de… Se trasladaron hasta la avenida Rafael cadenas, Municipio Pampanito Estado Trujillo…a fin de ubicar a la persona denunciada e identificarlo plenamente JOSÉ DANIEL BRICEÑO GODOY…a quien se le realizo la correspondiente citación, a los fines de su comparecencia ante ese organismo policial.
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL BRICEÑO GODOY, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin embargo, señala el Ministerio Público, que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL BRICEÑO GODOY, lo que considera ajustado esta Juzgadora por cuanto evidentemente, que la investigación no arrojó elementos serios, lo que imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSÉ DANIEL BRICEÑO GODOY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.733-205, mayor de edad, soltero, residenciado en la Población de Escuque, sector 2, callejón 2, parte baja, casa sin numero, parroquia Santa Rita, Municipio Escuque Estado Trujillo, en agravio de VIVIANA BEATRIZ MEJIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.739.778, natural de Valera, de profesión u oficio Comerciante, Casada, teléfono 0426-279-03-11, residenciada en sector 2, Santa Rita, callejón 2, parte baja, casa sin numero, Municipio Escuque , Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria