REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000689
ASUNTO : TP01-S-2012-000689
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. ALFREDO URRECHEAGA, mediante el cual presenta al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.510.469, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 12/02/1986 de ocupación obrero de la construcción, hijo de Antonia Bastidas y de Tomas Guerra, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA MILLA, CASA S/N, AL LADO DE LA PASARELA, CASA DE COLOR AZUL DE PUERTAS Y LAS REJAS DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 00414.176.37.02, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ y, celebrada como fue 07 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, los siguientes hechos: “En fecha 14 de Abril del año 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, se presentó ante este despacho, una persona quien estando legalmente juramentada y de conformidad con los artículos 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito GARCIA GONZALEZ MARIA ANTONIA, ( SE MANTIEN EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUSTO EN SU ULTIMO APARTE ARTÍCULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)con el objeto de interponer denuncia en contra de un ciudadano, de nombre PEDRO GUERRA BASTIDAS y, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 14-04-2012, a so de las 12:00 horas del medio día, mi cuñado de nombre PEDRO GUERRA BASTIDAS, llegó a mi casa, en estado de ebriedad, fomentando escándalos y diciendo que yo lo estaba mal informando y, de una manera agresiva, se me acercó golpeándome con los puños, por lo que tuve que defenderme y salí corriendo para que no me golpeara mas, y quería decir que el mismo ya ha llegado varias veces, ofendiéndome, pero hoy se paso, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 17 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.510.469, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 12/02/1986 de ocupación obrero de la construcción, hijo de Antonia Bastidas y de Tomas Guerra, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA MILLA, CASA S/N, AL LADO DE LA PASARELA, CASA DE COLOR AZUL DE PUERTAS Y LAS REJAS DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 00414.176.37.02, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.414.583, quien expuso: “Yo no quiero mas problemas lo que quiero es que el no se meta más conmigo ni con mi familia y yo me voy de la casa”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 5º, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA Y LA REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano PEDRO RAMÓN GUERRA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.510.469, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 12/02/1986 de ocupación obrero de la construcción, hijo de Antonia Bastidas y de Tomas Guerra, estado civil soltero, domiciliado en SECTOR LA MILLA, CASA S/N, AL LADO DE LA PASARELA, CASA DE COLOR AZUL DE PUERTAS Y LAS REJAS DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO TELEFONO 00414.176.37.02, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA ANTONIA GARCIA GONZALEZ. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria