REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001614
ASUNTO : TP01-S-2011-001614

Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIV AS, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito, por la victima GRACIELA MARGARITA MORILLO DE DABION, en fecha 03 de Octubre del año 2011, ante esta Representación Fiscal, en los siguientes términos: ".... Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano PEDRO LUIS GRA TEROL TERAN, ya que este ciudadano me ha causados daños a mi propiedad, abriéndole boquetes ya que el vive aliado de mi casa, como también en días pasados me ofendió con palabras obscenas, todo esto a raíz de un problema donde la comunidad lo denuncio por el mal vivir y el mal trato que le daba a una prima de el, dicha niña es especial, y donde yo firme en apoyo, entonces para evitar males mayores es que yo me encuentro denunciándolo ....”
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:
1.- En fecha 03 de Octubre del año 2011, mediante comunicación nro F1- 5563-2011, se le ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de una serie de diligencias de investigación entre ellas la practica de Inspección técnica Criminalística en el sitio del suceso, tomar entrevista a posible testigos de los hechos denunciados y la ampliación de la denuncia a la denunciante.¬
2.- En fecha 03 de Octubre del año 2011, mediante comunicación Nro TR-F1-5566-2011, se le solicito al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, practicara la correspondiente citación al agresor, a los fines de ser impuesto de las correspondientes medidas de Seguridad que establece la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS GRA TEROL TERÁN, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sin embargo, señala el Ministerio Público, que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS GRA TEROL TERÁN, lo que considera ajustado esta Juzgadora por cuanto evidentemente, que la investigación no arrojó elementos serios, lo que imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PEDRO LUÍS GRATEROL TERÁN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- se desconoce, mayor de edad, soltero, residenciado en residenciada en avenida Libertador, casa sin numero, Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, en agravio de GRACIELA MARGARITA MORILLO DE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.658.636, natural de Valera, de profesión u oficio del Hogar, Casada, teléfono 0272-2363424 y 04161317960, residenciada en avenida Libertador, casa nro 3-18, Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria