REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000704
ASUNTO : TP01-S-2012-000704
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMNTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.881.326, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17-05-1991, HIJO DE MARLENE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, URBANIZACIÓN SANTA CRUZ CUARTA ETAPA, CASA Nº 08 DE COLOR NARANJA AL FRENTE AL MERCAL VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DORA MARINA VALDERRAMA y, celebrada como fue 20 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DORA MARINA VALDERRAMA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha , siendo las 6:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Policial OFICIAL (FAPET) APONTE MEDNOZA ENDERSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 18.734.007, adscrito a la Brigada Motorizada Valera, perteneciente a la Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien de conformidad a lo preceptuado en los artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con l artículo 44, 49 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día Jueves 19 de Abril de 2012, encontrándome en funciones inherentes al Servicio por l sector San Luís parroquia San Luís Municipio Valera Estado Trujillo, en compañía de los funcionarios OFICIAL (FAPET) CASTELLANOS VILLEGAS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.954, a bordo de las móviles M-2.32, M-2.40, cuando recibe llamada por la red policial, donde nos informan que nos trasladáramos a la urbanización Santa Cruz, cuarta etapa casa Nº 1 por el galpón, de la parroquia San Luís, ya que por ese lugar se estaba suscitando una violencia de género, de inmediato no trasladamos al sitio, al momento de llegar fuimos abordados por varias personas y nos informaron que un ciudadano había agredido verbalmente y ocasionado daños a la vivienda de su abuela y que dicho ciudadano se encontraba dentro del inmueble, así mismo la ciudadana de nombre MARIA MERCEDES FERNANDEZ VALDERRAMA, nos permitió l acceso al inmueble y nos señaló l lugar donde se encontraba, de inmediato le dimos la voz de alto al ciudadano indetificandonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, así mismo, le informamos que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, quien manifestó no tener documentos que lo identifiquen y dijo llamarse como queda escrito ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.881.326, de profesión indefinida, natural de Valera Estado Trujillo, y con residencia en la Urbanización Santa Cruz vía principal casa Nº 1, Parroquia San Luís Municipio Valera Estado Trujillo, así mismo, le informamos que le íbamos a realizar una inspección de personas al presumir que entre sus vestimentas adheridos a su cuerpo oculta algún objeto o elemento de interés criminalístico de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo resultados negativos, en vista de que dicho ciudadano estaba siendo señalado por la ciudadana víctima como el que presuntamente había agredido verbalmente a su progenitora y había ocasionado daños a los enseres del inmueble y ante la presunción de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, l informamos al ciudadano del motivo de su aprehensión y siendo las 6:10 horas de la mañana del día 19 de abril de 2012, le fueron leídos sus derechos como imputado detenido de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico procesal Penal n su artículo 125, trasladándonos hasta la sede de la Brigada Motorizada ubicada en el sector Morón sector San Isidro, así como a la ciudadana victima los fines de recibirle acta de denuncia, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección general de Policía, Brigada Motorizada Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, Estación Policial Nº 1.3 Pampan, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DORA MARINA VALDERRAMA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: salida inmediata de la residencia en común; prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima y la remisión al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87 numerales 3ª, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 20 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.881.326, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17-05-1991, HIJO DE MARLENE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, URBANIZACIÓN SANTA CRUZ CUARTA ETAPA, CASA Nº 08 DE COLOR NARANJA AL FRENTE AL MERCAL VALERA ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: consistente en: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA Y LA REMISIÓN AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y RONDAS POLICIALES POR LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA Y LA REMISIÓN AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y RONDAS POLICIALES POR LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ANGEL EDUARDO FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.881.326, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 17-05-1991, HIJO DE MARLENE DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ESTADO CIVIL SOLTERO, URBANIZACIÓN SANTA CRUZ CUARTA ETAPA, CASA Nº 08 DE COLOR NARANJA AL FRENTE AL MERCAL VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DORA MARINA VALDERRAMA. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria