REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000568
ASUNTO : TP01-S-2012-000568
Visto el escrito presentado por el Abogado NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL, Abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.314.336, inscrito en el lPSA bajo el Nº 65.347, con domicilio procesal ubicado en el sector las Araujas, calle segunda los Lavaderos, Nº 0-79, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano DENRRY LANDRO PINEDA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.705.339, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 23-03-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, revisa la medida cautelar impuesta al referido ciudadano, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, competente en esa fecha, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Plantea la Defensa en su escrito “En fecha 23 de marzo de 2012, fue celebrada ante ese Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas (Nº 02) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Audiencia de Presentación de mi defendido DENRRY LENADRO PINEDA MÁRQUEZ, ut supra identificado, en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal en mención decretó como flagrante su detención, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la aplicación del procedimiento especial contemplado en la aludida ley y su privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como fundamento de la decisión referida a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DENRRY LEANDRO PINEDA, el tribunal estimó entre otras cosas que en atención al delito por el cual fue decretada como flagrante la aprehensión del imputado (VIOLACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA) que se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la justicia, aunado a que al revisar las actuaciones constató la juzgadora que existe la presunción razonable de haberse cometido los delitos (sic) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados (sic) en los artículos 43 tercer parte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de ………………………………………... Prosigue el honorable tribunal señalando textualmente que" ...en cuanto a la presunción de fuga o de obstaculización a la justicia, al respecto debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, asimismo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad " (destacado nuestro). De modo que el Tribunal de Control acuerda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DENRRY LEANDRO PINEDA MÁRQUEZ, en virtud de que considera se dan los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), esto es: "1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora,...; 3.- presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto conclusivo de investigación..." Ahora bien, en el presente caso, a nuestro representado se le está atribuyendo presunta participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de fungir como supuesta víctima una adolescente de 16 años de edad, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal que contemplan la figura de la Tentativa de delito. El hecho en cuestión acontece de acuerdo a las actas el día 21 de marzo de 2012; ello implica que si fuera cierta la existencia del delito, el mismo evidentemente no se encuentra prescrito. En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho acaecido, se constata que si bien es cierto tal circunstancia forma parte del fondo del asunto, no es menos cierto que en estas primeras de cambio de la investigación, tales elementos son insuficientes, en atención a que no existe certeza de que efectivamente el ciudadano DENRRY PINEDA haya ejecutado actos dolosos y deliberados tendentes a constreñir la voluntad sexual de la adolescente. Ciertamente la adolescente en su entrevista señala una serie de hechos que literalmente hacen presumir a priori que el imputado pretendió forzar su voluntad para satisfacer sus pasiones sexuales, en tanto que entre otras cosas señala que la acostó en la cama a la fuerza, que se puso como loco y comenzó a tocarla y besarla, que le quito el mono que vestía a la fuerza, que el se desabrochó el pantalón y la tocó, ... no obstante esta propia declaración que a su vez constituye un elemento de convicción aislado (no concatenable con otro), es inverosímil e ilógico por razones obvias y de fondo que naturalmente serán en la oportunidad procesal respectiva. A ello se le adiciona las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente (NO EXISTENTE EN LAS ACTUACIONES PARA EL MOMENTO EN QUE SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y que actualmente reposa en las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía); este entre otras cosas concluye que " existe desfloración no reciente, genitales de aspecto y configuración normal. Himen bilabiado con desgarro completo (características antiguas) a la hora 7 del reloj himeneal..." De modo que de las resultas del Reconocimiento Médico Legal supra citado se infiere que no existe ningún tipo de evidencia que haga presumir que el imputado haya ejecutado actos violentos en contra de la víctima con la finalidad de abusar sexualmente de ella, valga decir, actos preparatorios ejecutivos del delito que al menos pudieran dar a entrever medianamente que tenía de toda la intención de ello, más no pudo materializarlo. Está al tanto la defensa que son cuestiones de fondo las señaladas sobre este aspecto y que no es el momento procesal para ello, sin embargo se hace necesario ilustrar a la juzgadora con respecto a que no observa esta representación algún tipo de consecuencia en el cuerpo de la adolescente que haga presagiar que haya sido forzada a algo, mucho menos a un acto tan grave y deplorable como lo es una violación, para establecer con propiedad que una persona ha podido ser objeto de un delito sexual o que al menos ello se pretendió infructuosamente porque agentes externos lo impidieron (como es el caso de la tentativa), exige por lo general un conjunto de secuelas o signos anatómicos que simultáneamente acompañan al hecho principal, ejemplo: heridas o efectos en los genitales, paragenitales o extragenitales, en este último caso (que ser lo lógico al no existir penetración): hematomas en el rostro, cuello, cuero cabelludo, tórax, mamas, signos de agarre fuerte manual, heridas de defensa, compresión tóraco o abdominal, entre otros, y en fin cualquier otra secuela que por lógica y sentido común revelen algún signo de violencia en contra de la víctima, o que al menos esta opuso resistencia para evitar el hecho. Con la debida consideración racional, ética, moral y legal, esta defensa -al tratarse la afectada de una mujer y aún más adolescente- estima que su manifestación carece de consistencia con relación a que estemos en presencia de un acto sexual inacabado o no materializado perpetrado en contra de su voluntad. Se hace necesario a criterio de esta representación no sólo, el manifiesto de la adolescente sobre el hecho concreto, sino que a todo evento debe el Ministerio Público ahondar en mayor exhaustividad la investigación, con el fin de determinar en forma certera y verdadera cual es y era la relación del imputado con la adolescente, y que fue lo que realmente sucedió el día de los hechos. En lo atinente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto conclusivo de investigación, observa la defensa que el honorable tribunal basa tal exigencia imponderable en lo dispuesto en el artículo 251 del COPP que dispone lo relativo a las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta por el juez al momento de verificar el peligro: arraigo en el país, determinado por el domicilio, negocios, trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual del imputado. En ese orden de ideas estima la defensa importante establecer, a los fines de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro representado, conforme el artículo 264 del COPP, que ninguno de los supuestos exigidos en el artículo 251 eiusdem referidos al peligro de fuga se constatan en este caso en perjuicio de nuestro representado, habida cuenta que: Tiene arraigo en el país, concretamente en el Estado Trujillo, tal como se acredita en la Constancia de Residencia que anexamos al presente escrito, reside en la Urbanización la Paz, Monay, vereda 20, casa Nº 4, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Tiene un trabajo fijo y estable como Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ocupando el cargo de Oficial, en dicha labor devenga un salario mensual de 1.835,84 Bolívares, más 29,00 Bolívares por prima operativa. Ello de por si descarta la posibilidad razonable de que cuente con los recursos económicos necesarios para huir del país por tiempo indeterminado y sustraerse del proceso evitando su resolución definitiva. Carece de conducta predelictual, valga decir no ha sido procesado ni detenido por ninguna otra causa o asunto de naturaleza penal que haga presumir que estamos en presencia de una persona que sea un delincuente habitual o consuetudinario; por el contrario es primario en la presunta conducta. EI imputado es una persona de escasos 20 años de edad, es decir, un joven de buena conducta, responsable, trabajador y deseoso de proseguir una vida normal y promedio. Por lo cual no consideramos consciente y ajustado a derecho que un mal entendido suscitado entre el imputado y la adolescente como consecuencia de la presunta relación sentimental que mantenían sea suficiente para condenarlo en forma anticipada con los efectos que de ello deviene en su perjuicio. .En cuanto a la pena que pudiera llegársele a imponer eventualmente al imputado, para el caso de que oportunamente resulte condenado, no es de tal magnitud como para inferir que existe riesgo de que estando en libertad pueda fugarse. En efecto, el presunto delito atribuido al imputado es el de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya pena para el caso del delito consumado es de quince (15) a veinte (20) años, el término medio sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses. No obstante, habida cuenta que el imputado carece de antecedentes penales, conducta predelictual y, además tiene menos de 21 años de edad al momento de cometer el hecho, esta pena pudiera bajar hasta el límite inferior (por aplicación de atenuante genérica), quedando en quince (15) años de prisión. Ahora bien, al tratarse de un presunto delito no materializado, sino inacabado, en grado de tentativa, la pena seguiría bajando hasta ser aplicada una rebaja de la mitad a las dos terceras partes (artículo 82 del Código Penal), es decir, esos 15 años pudieran quedar en una sentencia definitiva de responsabilidad (de comprobarse el presunto delito), en siete 07 años seis 06 meses (en el caso de la mitad) y hasta (para el caso de que se rebajen las 2/3 partes. Ello sin tomar en cuenta la posibilidad de que el imputado pueda eventualmente acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del COPP, caso en el cual la futura y eventual pena se haría más irrisoria (resaltado nuestro). De modo que no puede asegurarse con propiedad y certeza jurídica que una eventual sentencia de responsabilidad penal en contra de nuestro defendido, pudiera significar argumento serio y grave para estimar que el ciudadano Denrry Pineda pueda evadir el proceso y afectar por consiguiente la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad. No existe peligro de obstaculización, puesto que el imputado estando en libertad tampoco tiene porqué influir en la adolescente, funcionarios y expertos, mucho menos poner en peligro una investigación ya prácticamente concluida, puesto que todo reposa básicamente en lo manifestado por las presunta víctima; de igual manera no destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. Por el contrario, este tiempo detenido le ha permitido entender la lección, y a todo evento mantenerse alejado totalmente de la denunciante. A ello se le adiciona el hecho tan resaltante, relacionado con que el ciudadano DENRRY LEANDRO PINEDA MÁRQUEZ, una vez que tuvo conocimiento de que sobre su persona pesaba una denuncia formulada por la ciudadana ……………………….., madre de la adolescente, por ante la Estación Policial ………………………., en el acto y de manera inmediata acudió en forma voluntaria ante el órgano receptor de la denuncia a ponerse a derecho e imponerse de los hechos contenidos en la misma, dando origen a su detención. Tal situación vista en forma objetiva, racional y con criterio lógico, hace predecir de manera indubitable que mi representado desde el propio inicio del proceso ha tenido la intención de someterse voluntariamente a sus consecuencias y efectos, razón por la cual mal puede presumirse que estando en libertad pueda mediamente pensar en sustraerse del mismo. Por tanto, no están dados los supuestos de hecho y de derecho para considerar que el ciudadano DENRRY PINEDA prosiga en estado de privación judicial preventiva de libertad. El artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."; El artículo 44 eiusdem señala que la libertad personal es inviolable, "...será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." El artículo 8 del COPP consagra la presunción de inocencia como garantía de primera orden, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; el artículo 9 preceptúa la Afirmación de Libertad, el 10 habla del Respeto de la Dignidad Humana. El artículo 243 de la ley adjetiva señala: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso." El artículo 264 del COPP preceptúa: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado,...,el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: El 264 eisudem contempla la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (ese es el caso de marras). El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente N° 08-0036, Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, entre otros señalamientos establece: …Ia libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales...En pocas palabras que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, precisamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tratamiento,..." (resaltado de quien suscribe). Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULET A DE MERCHÁN, en sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, N° 181, Expediente 08-1210, sostiene entre otras cosas: "...AI respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra..., así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal,..." (resaltado nuestro). De igual forma la Sala Penal del TSJ en fecha 03 de mayo de 2005, en el Expediente Nº RC05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves indica entre otras cosas: "el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. ..." Con fundamento a las consideraciones fácticas y de derecho anteriormente destacadas por esta defensa, consideramos prudente solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en fecha 23 de marzo de 2012 en contra de mi representado DENRRV LEANDRO PINEDA MÁRQUEZ, plenamente identificado en las actuaciones que conforman este asunto, y su sustitución por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (de las que a bien estima el tribunal), que le permita interrumpir una sentencia anticipada y enfrentar el proceso en libertad, haciendo prevalecer por consiguiente los más elementales principios referidos al juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia y el estado de libertad”.
SEGUNDO: El día 23 de marzo de 2012, le fue impuesta al imputado Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,ahora bien, la finalidad de las Medidas Cautelares, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente solicitud, realizada por el ciudadano Defensor Privado NELSON JOSE TORREALBA ANGEL, de la cual se observa que el presente proceso apenas se ha iniciado, es decir desde la fecha de la comisión del hecho punible y de la celebración de la Audiencia Presentación hasta la presente fecha han transcurrido treinta (30) días, aunado a que la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN, en fecha 22-04-2012, es decir, dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 23-03-2012, toda vez que, esta circunstancia da a entender a quien aquí decide, que las circunstancias que dieron origen a que en la fase preparatoria con ocasión de la presentación en flagrancia del ciudadano DENRRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, no han variado, además es preciso señalar que en el Proceso Penal venezolano rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, se le exigen al Juez para dictarla el cumplimiento de los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar decretada en fecha 23 de MARZO de 2012 contra el ciudadano DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.705.339, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 03/04/1991 de ocupación Funcionario Policial hijo de Silvana Rosario Márquez de Pineda y Luís Orlando Pineda, estado civil soltero, domiciliado en CALLE SAN FRANCISCO, DIAGONAL A LA CALLE SAN RAFAEL DE MONAY, CASA S/N RESIDENCIA DE LA SEÑORA ELENA BAJANDO POR MAKYS DIAGONAL A LA PIZZERIA TELEFONO 0272-6589072 PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de …………………………………………….., de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EN SEGUNDO LUGAR, considera este Tribunal procedente MANTENERSE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNTIVA DE LIBRTAD impuestas al ciudadano DENRY LEANDRO PINEDA MARQUEZ, plenamente identificado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, la víctima y a la Defensa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria